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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24°, N° 17 – LEY N° 19.840, ART. 3° – CIRCULAR N° 71, DE 2002. (ORD. N° 5.050, DE 23.12.2005)

SUMA A CONSIDERAR PARA DETERMINAR EL IMPUESTO AL MUTUO – EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 24°, N°17, DEL D.L. N°3.475, DE 1980 – REQUISITOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Res. indicado en el epígrafe, por la cual solicita un pronunciamiento, en relación con la situación que expone.
Señala que el solicitante expone que en la Notaría a su cargo se han producido controversias jurídicas con relación a la exención al impuesto de timbres y estampillas que estableció la Ley N°19.840, indicando que de acuerdo a los antecedentes del caso, la determinación del impuesto a pagar debería considerarse sobre el monto nominal e inicial contenido en el proyecto de escritura que acompaña y no el reducido, levemente inferior, que el mismo proyecto indica. Agrega que los bancos han argumentado que debe considerarse la segunda cifra reducida por cuanto el crédito que en definitiva se otorga es por dicha suma; y que incluso le han señalado que no corresponde el pago de impuesto alguno cuando se reprograma un crédito hipotecario concediendo un préstamo superior al que se cancela, esto es, cuando junto a la reprogramación se concede un crédito adicional.
Se indica que a juicio de esa Dirección Regional, la controversia o consulta planteada por el peticionario no se refiere al alcance de la exención establecida por la Ley N°19.840, ya que en este sentido la ley es clara, la controversia versaría sobre la suma que debe considerarse como objeto de la operación de crédito.
Agrega que en la presentación, y en la minuta de escritura adjunta a ella, se mencionan dos sumas levemente distintas como posibles objeto de la operación. En consecuencia se señala que, no obstante la claridad de la ley, los términos utilizados en la escritura no permiten establecer de inmediato la suma de dinero entregada. No obstante agrega que realizadas las consultas pertinentes, aparece que la reducción constituye un mero encuadre o adecuación del préstamo por el procedimiento de Letras empleado, motivo por el cual la suma en definitiva sería la reducida.
Por último, indica que a su juicio, y no obstante no ser formalmente parte u objeto de la consulta, se estima necesario hacer presente que las argumentaciones que le habrían expuesto al solicitante las instituciones bancarias, en el sentido de que en las operaciones de crédito de dinero de refinanciación hipotecaria, en las que se agrega un crédito adicional, no corresponde el pago del impuesto de que se trata, resultan claramente contrarias a la legislación vigente. Ya que, en caso de existir un crédito adicional, la exención alcanzará sólo hasta la suma del crédito que se cancela con las adiciones mencionadas. Sobre las sumas que excedan esa cantidad deberá pagarse el impuesto de que se trata.
2.- Al respecto procede señalar que en el D. Oficial de 23/11/2002, se publicó la Ley N°19.840, que introdujo modificaciones a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. El artículo 3° de esta nueva ley, agregó un nuevo número 17°, al artículo 24° del Decreto Ley N°3.475 de 1980, que dice relación con las repactaciones hipotecarias. Este nuevo numeral agregado, señala que sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:

“...17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamo con garantías hipotecarias a personas naturales o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior, siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, estos hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima total o parcialmente el préstamo del impuesto establecido en este decreto ley.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y lo intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.
En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.”.

3.- De acuerdo a lo anterior, el citado artículo establece las condiciones que en forma copulativa se indican para tener derecho a gozar de la exención del impuesto de timbres y estampillas. Luego a través de la Circular N°71, del 2002, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes sobre la aplicación de la exención referida, en la reprogramación de deudas hipotecarias, señalando que el saldo insoluto del préstamo hipotecario que se paga anticipadamente, deberá sólo estar constituido, además de la cantidad que corresponde al monto adeudado, por los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos que se originen con relación al otorgamiento del nuevo crédito. En el caso de préstamos otorgados con letras de crédito hipotecarios no se considerará por no ser gasto para este efecto, el mayor crédito que se otorgue como consecuencia de liquidarse las letras de crédito a un precio menor que el de su emisión.

Además se agrega, que en la escritura pública que se otorga con motivo del nuevo crédito hipotecario, deberá insertarse un certificado en el cual se deberá indicar el monto del crédito original que se paga anticipadamente, detallando en forma separada qué parte de lo que se paga corresponde al capital insoluto, intereses, comisiones u otros cobros que corresponda pagar por la solución anticipada del crédito y, en el caso, que sea el mismo banco que otorgó el crédito original el que otorgue el nuevo préstamo, además deberá señalarse los gastos que se originen en el nuevo crédito siempre que se adicionen al nuevo préstamo.

4.- Según consta en la escritura de mutuo e hipoteca que se acompaña a la presentación, se mencionan dos sumas distintas como objeto de la operación de crédito de dinero, en primer lugar se indica la suma de 480 UF, la cual se individualiza como objeto del crédito en términos nominales e iniciales, señalando posteriormente, que la cantidad entregada y adeudada es reducida al día primero del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura, quedando en consecuencia en 459,9840 UF, lo que se produciría como efecto del encuadre o adecuación del procedimiento de préstamo que se otorga a través de letras de crédito, debido a lo cual, la diferencia que se produce entre ambas cantidades no puede ser considerada como un crédito adicional, que excede el monto del crédito original que se paga anticipadamente y susceptible de aplicar impuesto. Se acompaña además, el certificado del Banco que otorgó el crédito original -requisito establecido en el inciso final de la norma antes citada – y que tiene por objeto señalar el monto a que asciende el pago anticipado, estableciéndose en éste una suma de 460.5844 U.F.

Ahora bien, la cantidad que debe considerarse como objeto de la operación de crédito de dinero para efectos de ampararse en la exención del impuesto de timbres y estampillas, es la que señala el certificado que otorgó el Banco, ya que en él, se hace un desglose de los gastos incurridos en la operación y que son aquellos que permite la ley, señalados en la Circular N°71, antes citada, y que detalla el monto a que asciende la deuda, la que en definitiva se encuentra constituida por el capital a amortizar, el interés y comisión por pago anticipado, y los gastos de otorgamiento del nuevo crédito quedando en definitiva de acuerdo a lo indicado en dicho certificado en la suma de 460,5844 U.F.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5.050, de 23.12.2005
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.