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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N° 3, ART. 24°, N° 11 – LEY N° 18.010, ART. 1°. (ORD. N° 5.144, DE 30.12.2005)

OPERACIONES DE FACTORAJE CON DOCUMENTOS DE EXPORTACIÓN – DOCUMENTOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE NECESARIOS PARA EFECTUAR OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO, DESTINADAS AL FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES – EXENCIÓN REAL U OBJETIVA.

1. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Ordinario del antecedente, por el cual señala que algunos bancos han solicitado a esa Superintendencia que, en virtud de la facultad que le confiere el N°11 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas incorpore a los documentos que ha definido como necesarios para cursar financiamientos de exportaciones -que se eximen del referido impuesto- aquellos correspondientes a una operación de factoraje originados en exportaciones chilenas.

Agrega que siendo la operación de factoring esencialmente un financiamiento que, en este caso, versa sobre documentos que dan cuenta de exportaciones chilenas, como lo son las facturas u otros documentos que acrediten el importe que debe pagar el destinatario de una exportación efectuada desde Chile, ese organismo se encuentra dispuesto a incluir tales documentos entre los que tienen el carácter de necesarios para el propósito antes indicado, modificando al efecto el texto de la actual letra b) del N°1 del Capítulo 14-8 de la Recopilación Actualizada de Normas en la forma que indica.

Señala además que, no obstante la facultad que para tales efectos le otorga la ley, ha estimado conveniente solicitar a este Servicio su opinión acerca de la modificación propuesta.

2.- Sobre el particular, cabe tener presente que el N°3, del artículo 1°, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, establece que cualquier documento que dé cuenta de una operación de crédito de dinero, se encuentra afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas. No obstante, el artículo 24 del referido texto legal dispone: "Sólo estarán exentos de los Impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones: 11.- Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter.".

Para estos efectos, debe tenerse presente que la Ley N°18.010 dispone en su artículo 1°, que debe entenderse por operaciones de crédito de dinero, “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.

Del concepto dado por la ley, se deduce que se esté en presencia de este tipo de operaciones son requisitos necesarios:

a) Que una parte entregue o se obligue a entregar una suma de dinero; y

b) Que la otra parte se obligue a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebre la convención.

Según puede apreciarse, la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas de que pueden gozar los créditos que obtienen los exportadores, es de aquellas denominadas reales u objetivas, y tiene por lo tanto la finalidad de privar al hecho gravado de los efectos que le son propios.

De lo anteriormente señalado, es posible concluir que lo que la norma en comento exime del Impuesto de Timbres y Estampillas, no es el crédito destinado al financiamiento de exportaciones, sino que aquellos documentos necesarios para la realización o concreción de dichas operaciones de crédito de dinero, ya que en definitiva son estos documentos los que constituyen el hecho gravado del referido impuesto.

3.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el N°11 del artículo 24 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones desde Chile, sin que corresponda a este Servicio pronunciarse sobre este respecto.

4.- No obstante lo señalado, es posible informar que, en la medida que esa Superintendencia estime que los documentos correspondientes a descuentos o compras de “facturas de exportación u otros documentos originados en exportaciones con forma de pago en cobranza” son efectivamente necesarios para la realización o concreción de operaciones de crédito de dinero en los términos referidos, y que su destino tiene por objeto el financiamiento de exportaciones, este Servicio no tiene objeción que formular en orden a su incorporación en el catálogo respectivo para los efectos de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas; sin perjuicio de las facultades que asisten a este Servicio para verificar caso a caso el cumplimiento de los requisitos legales para que proceda la exención impositiva, y especialmente, si los créditos respectivos efectivamente se han destinado a financiar exportaciones.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.144, de 30.12.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria