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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE –LEY N° 18.010, ART. 1° – OFICIO N° 386, DE 1990. ( ORD. N° 688, DE 16.03.2005)

INAPLICABILIDAD DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS EN UN CONTRATO DE MANDATO SIN PROVISIÓN DE FONDOS PARA LA ADQUISICIÓN DE INVERSIONES FINANCIERAS.

1.- Se ha remitido a esta Dirección Nacional su petición administrativa, en representación de XXXXXX Agencia en Chile, Rut N° 00.000.000-00, mediante la cual solicita se confirme, para el caso que expone, el criterio expuesto por este Servicio en su oficio N°386, de 1980, que dice relación con la inaplicabilidad del Impuesto de Timbres y Estampillas en un contrato de mandato sin provisión de fondos para la adquisición de inversiones financieras.

Señala el contribuyente que en dicho oficio, el Director del Servicio se pronunció respecto a la inaplicabilidad del Impuesto de Timbres y Estampillas en un contrato de mandato sin provisión de fondos para la adquisición de inversiones financieras, señalando el dictamen que “... la circunstancia de que exista un mandato entre las partes, mediante el cual una de ellas encarga la gestión de uno o más negocios a otra sin proveerle de fondos en el acto, descarta la posibilidad de que se produzca entre ellos, objetivamente, una operación de crédito de dinero...” Agrega que, de este modo, y tal como se señaló en el mismo Oficio “... habiéndose celebrado entre las partes un contrato de mandato éste prima en cuanto a la relación existente entre las partes.”, lo que significaría, según dice, que un contrato de mandato sin provisión de fondos en que el mandatario incurre en desembolsos no constituye una operación de crédito de dinero por el hecho de que el mandante, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato, restituya al mandatario los fondos desembolsados.

Por último, señala que, en su opinión, el mismo criterio debe aplicarse al caso de un mandato sin provisión de fondos cuyo objeto es el pago de obligaciones del mandante y en el que el mandatario es un Banco en el ejercicio de las actividades definidas y reguladas por la Ley general de Bancos y en el cual en forma simultánea, el mandante se obliga a reembolsar los fondos con posterioridad, lo que solicita se confirme.

2.- Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que el contrato presenta errores en el uso de la palabras mandante y mandatario, pues mientras la consulta expresa que “el mandatario es un Banco”, en el modelo de contrato adjunto se denomina MANDANTE al Banco y no al cliente, como corresponde.

Conforme a la cláusula primera del formato de contrato, el mandatario (el banco) paga anticipadamente y sin previa provisión de fondos las facturas emitidas contra el mandante (el cliente del banco). Por su parte, al pagar anticipadamente las facturas de los proveedores, el mandante obtiene un descuento de los documentos.

Finalmente, el mandante se obliga a pagar al mandatario, en una fecha posterior, el monto total que éste último ha pagado al Proveedor en el cumplimiento de su encargo. Como entre la fecha del pago anticipado y la denominada “Fecha de Reintegro” media un lapso de tiempo, el mandante no sólo se obliga a reintegrar los fondos invertidos por el mandatario, sino que a pagar una suma de dinero por “concepto de interés”, según se expresa textualmente.

3.- Conforme al artículo 1° de la Ley N°18.010, constituyen operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Pues bien, de la lectura de las cláusulas esenciales del modelo de contrato acompañado, aparece que se cumplen los requisitos de una operación de crédito de dinero.

En efecto, existe una parte (el banco o mandatario), quien entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero. Por cierto, no es necesario, como en este caso, que el dinero se entregue directamente al mutuario; basta que se entregue a un tercero a condición de que el mutuario pague el préstamo. Es exactamente el mismo caso de los créditos hipotecarios donde un banco presta dinero, pero lo entrega directamente al vendedor del inmueble.
Por otra, existe una parte que se obliga a pagar dicha cantidad en un momento distinto al de la convención.

Finalmente, por ese préstamo de dinero, el mutuario paga un interés.

Cabe señalar que, tratándose del contrato de mandato, el mandante se obliga a restituir o reembolsar los gastos necesarios causados por la ejecución del mandato, obligación que se extingue con poner al mandatario en la misma situación patrimonial en que se encontraría de no haber incurrido en los gastos. El pago de intereses, en ese contexto, nada tiene que ver con el concepto de reembolso.

Por otra parte, no existe impedimento legal para que el mandatario preste dinero al mandante, convención que debe regirse por las reglas generales aplicables al mutuo de dinero.

De otro lado, si bien el mandato puede ser remunerado, los honorarios pagados provienen de la ejecución de los negocios encargados; pero no de la provisión de fondos, de modo que, en el caso planteado, con los intereses no se están pagando los servicios del mandatario, sino simplemente el préstamo de dinero que media entre las partes.

4.- Ahora bien, respecto del sentido y alcance del pronunciamiento invocado, Oficio N°386, de 1990, cabe tener presente que lo que en suma allí se estableció, fue sólo que tratándose del mero reembolso de gastos a que está obligado el mandante para con el mandatario, no existe una operación de crédito de dinero, lo que, de acuerdo a los antecedentes que entonces se tuvieron en vista era lo que procedía.

Sin embargo, distinta es la situación que expone ahora el contribuyente, en que el objeto del encargo es pagar las deudas del mandante con sus proveedores, para lo cual el mismo banco mandatario presta dinero a interés al mandante. En efecto, en la situación propuesta es posible distinguir dos actos o contratos diferentes, aunque consten en un solo instrumento; uno, el mandato otorgado al Banco, consistente en efectuar el pago de las facturas de los proveedores de su mandante; y otro, un mutuo de dinero convenido entre el banco y su cliente por el monto correspondiente que se determina en el mismo contrato. En este último acto concurren todos los requisitos de una operación de crédito de dinero, encontrándose, en consecuencia, afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas.

BENJAMÍN SCHUTZ GARCÍA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 688, de 16.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria