Home | Otro - 2005

FONDOS DE INVERSIÓN – LEY N° 18.815 – ART. 1°, ART. 3°, ART. 5°, N° 10, ART. 30°, ART. 31°, ART. 32° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N° 5 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17°, N° 8, LETRA B), ART. 18°, ART. 14°, LETRA A), N° 3, LETRA C) – CIRCULAR N° 41, DE 1999 – OFICIO N° 632, DE 2004. (ORD. N° 1.091, DE 21.04.2005)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE FONDOS DE INVERSIÓN DE LA LEY N° 18.815 – LOS FONDOS DE INVERSIONES NO TIENEN LA CALIDAD DE UNA PERSONA JURÍDICA, NI MENOS AÚN LA DE UNA PERSONA NATURAL, POR TANTO, NO PODRÍAN SER CONSIDERADOS COMO CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR SU RENTA EFECTIVA MEDIANTE UN BALANCE GENERAL DETERMINADO DE ACUERDO A CONTABILIDAD COMPLETA – PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR – LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA CUMPLE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRADORA POR CUENTA Y RIESGO DE LOS APORTANTES, POR LO TANTO, ELLA PUEDE SER CALIFICADA DE CONTRIBUYENTE RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE SE ORIGINEN CON MOTIVO DE LAS OPERACIONES QUE REALICE EL FONDO Y EN LA DETERMINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS QUE OBTENGAN LOS APORTANTES – LOS APORTANTES SÓLO ESTÁN SUJETOS A LOS IMPUESTOS GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, DE TAL MODO QUE NO PROCEDE GRAVAR LOS BENEFICIOS QUE PERCIBAN DEL FONDO DE INVERSIÓN CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE LA RENTA. COMO A SU VEZ EL REFERIDO FONDO NO PUEDE QUEDAR AFECTO A ESTE TRIBUTO, NO PROCEDE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17°, NÚMERO 8°, LETRA B), DE DICHO CUERPO LEGAL – EN ATENCIÓN A QUE LOS APORTANTES DEL FONDO DEBEN TRIBUTAR CON LOS IMPUESTOS GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL POR LOS BENEFICIOS QUE OBTENGAN DE ÉSTE, SEGÚN DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA SE ENCUENTRA OBLIGADA A DETERMINAR Y ENTREGAR DICHOS BENEFICIOS, INCLUIDOS LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EN SU CONSULTA, LOS QUE SE GRAVARÁN CON LOS MENCIONADOS IMPUESTOS, PUES LA LEY NO CONTEMPLA NINGUNA EXCEPCIÓN A ESTE RESPECTO.

1.- Se ha recibido presentación indicada en antecedentes, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto de los alcances tributarios que tiene el artículo 17° N° 8, letra b), de la Ley de la Renta, con relación a lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley N° 18.815.

Según expone el asesor que realiza la consulta, un Fondo de Inversión de la Ley N° 18.815, invirtió hace más de un año en un bien raíz urbano ubicado en Chile, el cual, de conformidad al artículo 30° de la ley mencionada, se encuentra debidamente inscrito a su nombre. Agrega que el respectivo bien raíz será vendido a un tercero, generándose un mayor valor para el Fondo, mayor valor que, en opinión del asesor y aduciendo al criterio señalado en Oficio N° 632 de fecha 4 de febrero del 2004, por no tratarse de un ingreso percibido por un contribuyente que declare su renta efectiva en la Primera Categoría, calificará, conforme al artículo 17° N° 8, letra b), de la Ley de la Renta, como un ingreso no renta.

Agrega que el Fondo distribuirá a sus aportantes parte de la utilidad generada en esta operación, informando dicho beneficio, conforme a la Resolución N° 6.174, mediante Declaración Jurada 1817 y Certificado N° 11, como un beneficio no constitutivo de renta, en tanto que, la parte restante de la utilidad de esta operación será distribuida en ejercicios posteriores.

Señala que la parte restante de la utilidad que genera la referida venta, devengará intereses corrientes para operaciones reajustables sobre el valor reajustado conforme a la variación de la UF, según lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley N° 18.815.

En relación a las operaciones señaladas, plantea las siguientes inquietudes:

a. Consulta respecto de los intereses que al efecto se devengarán y distribuirán a favor de los aportantes como consecuencia de la operación descrita, si tales intereses siguen la suerte de lo principal debiendo informarse éstos en los respectivos certificados como montos no constitutivos de renta, o si constituyen beneficios independientes de los beneficios retenidos, debiendo informarlos como montos afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, sin crédito.

b. En consideración a que los Fondos de Inversión regulados en la Ley N° 18.815, por tratarse de patrimonios de afectación sin personalidad jurídica, no califican como contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta obligados a llevar un control de su FUT y FUNT (Oficio N° 632 de fecha 4 de febrero del 2004), consulta si pueden distribuir sus beneficios en el orden que estimen pertinente, o si se encuentran obligados a distribuir en primer lugar aquellos beneficios que provienen de ingresos afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, y si así fuese, pide que se aclare si deberían distribuir en primer lugar aquellos beneficios con crédito o aquellos sin crédito.

c. Por último, solicita señalar y aclarar cualquier interpretación errónea que se haya realizado en la presentación respecto de alguna norma de carácter tributario.

2.- El artículo 17° N° 8, letra b) de la Ley de la Renta, señala que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18° de la misma Ley, obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

El mencionado artículo 18° señala que: “en los casos indicados en las letras a), b), c), d), i), y j) del N° 8 del Artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda”.

Al respecto cabe señalar, que el artículo 1° de la Ley Nº 18.815, establece que: “Fondo de Inversiones es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes”. La mencionada ley regula las inversiones que pueden realizar los Fondos de Inversión nacionales, señalando en el número 10) del artículo 5°, lo siguiente:

Artículo 5°.- “la inversión de los Fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y Bancos, deberá efectuarse en: (...)
10) Bienes raíces ubicados en Chile, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario; (...)
23) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario; (...)
Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces, siempre que estas últimas actividades sean encargadas a terceros mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general”.

En conformidad a lo señalado en las disposiciones transcritas de la ley especial que los rige, la enajenación de bienes raíces, independientemente del plazo a partir de su compra en que ésta ocurra, siempre constituye una actividad habitual para un Fondo de Inversión nacional de la Ley N° 18.815.

3.- Constituyendo los Fondos de Inversión un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que la ley permite, efectivamente no pueden calificarse, en sí mismos, como contribuyentes. Por ello es que el Oficio N° 632 de 2004, señala que “los Fondos de Inversiones no tienen la calidad de una persona jurídica, ni menos aún la de una persona natural, por tanto, no podrían ser considerados como contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa”.

Sin embargo, el citado Oficio en la parte transcrita, solamente vino a precisar que los Fondos de Inversión en sí mismos, no son contribuyentes, de lo cual evidentemente no puede desprenderse que a su respecto no hay obligaciones tributarias, lo que sería absolutamente improcedente jurídicamente, pues no era materia de ese pronunciamiento referirse a los efectos o consecuencias de su existencia ni de quien debe dar cumplimiento por ellos a las obligaciones impositivas correspondientes.

Ahora bien, sobre el problema planteado es fundamental tener presente que el artículo 8° N° 5 del Código Tributario define como contribuyente a las personas naturales y jurídicas “o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.

De dicha norma resulta patente que tratándose de bienes ajenos afectados por impuestos, como es el caso de los Fondos de Inversión, los contribuyentes no son los bienes afectados por impuestos, sino que los administradores y los tenedores de estos bienes.

De esta manera, relacionando el artículo 8° N°5 del Código Tributario con el articulo 1° de la Ley N°18.815, puede concluirse que las sociedades anónimas administradoras son contribuyentes por el Fondo en cuanto a los bienes ajenos administrados por ellas afectados por impuestos, y sin perjuicio de que estas sociedades administradoras sean también contribuyentes por sus actividades y rentas propias.

Ahora bien, aplicando estas disposiciones legales, es claro que en la situación en análisis, la circunstancia de carecer el Fondo en sí mismo de la calidad de contribuyente no altera en modo alguno el régimen general impositivo en cuanto a los impuestos y demás obligaciones tributarias, v.gr. la inscripción en el Rol Único Tributario, con que las actividades, inversiones o negocios del Fondo se afecten, pues al respecto, quien asume la calidad de contribuyente es su administradora.

En cuanto a los impuestos que pudieren afectar a estos bienes ajenos (patrimonio que compone al Fondo) y, en particular, el Impuesto de Primera Categoría, cabe señalar que, este tributo grava las rentas que provienen de actividades, inversiones o negocios que requieren de un capital o en cuya obtención predomina el factor capital sobre el trabajo personal, según lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con lo que es indudable que la actividad del Fondo se enmarca dentro de aquellas cuyas rentas se encuentran afectadas con el referido impuesto, siendo la sociedad administradora, la contribuyente de Primera Categoría a su respecto.

No obstante lo expresado anteriormente, es obvio que las sociedades anónimas administradoras no pueden, por esta razón, tener más obligaciones tributarias que las que dispone la ley para sus representados, como son las que se originan de las actividades que puedan realizar los fondos, las modalidades del impuesto a la renta que se establecieron, y la debida acreditación del cumplimiento de estas exigencias.

Como ya ha sido señalado, respecto de las inversiones que pueden realizar los fondos, es indudable que constituyen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y así se interpretó en la Circular N°41, del año 1999, de este Servicio.

Sin embargo, es preciso considerar que los artículos 31° y 32° de la Ley N°18.815, determinaron expresamente la tributación a la renta aplicable al caso y a quien ésta debía afectar por los ingresos generados en el fondo, estableciendo que son los aportantes los afectos al impuesto, cuya inversión en bienes y valores, administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de ellos, según lo dispone expresamente el artículo 1 ° de la Ley N° 18.815.

De lo anterior se sigue, que la tributación a la renta aplicable a los ingresos que se obtienen de los fondos regidos por la Ley N°18.815, es aquella contemplada en los referidos artículos 31° y 32° y que afecta a sus aportantes.

En cuanto a la sociedad administradora, que por disposición legal debe cumplir dicha función (artículos 1°, 3° y 30° de la Ley N°18.815), se constituye por esta circunstancia, como se expresó anteriormente, en un contribuyente del impuesto a la renta, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, número 5°, del Código Tributario, debe llevar la documentación contable y los registros obligatorios que permitan verificar todos los ingresos, gastos retenciones, inversiones y distribuciones de los beneficios, incluyendo el FUT, pues este registro es exigible para los efectos del impuesto global complementario o adicional, tributo al cual están afectos los aportantes al fondo de inversión.

4.- Considerando los criterios anteriormente expuestos, se responden de la siguiente manera las consultas planteadas a esta Dirección Nacional:

La sociedad administradora cumple la función de administradora por cuenta y riesgo de los aportantes, por lo tanto, ella puede ser calificada de contribuyente respecto de las obligaciones tributarias que se originen con motivo de las operaciones que realice el Fondo y en la determinación y distribución de los beneficios que obtengan los aportantes.

Los aportantes sólo están sujetos a los Impuestos Global Complementario o Adicional por disposición expresa de la ley, de tal modo que no procede gravar los beneficios que perciban del Fondo de Inversión con el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. Como a su vez el referido Fondo no puede quedar afecto a este tributo, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 17°, número 8°, letra b), de dicho cuerpo legal.

En atención a que los aportantes del Fondo deben tributar con los Impuestos Global Complementario o Adicional por los beneficios que obtengan de éste, según disposición expresa de la Ley, la sociedad administradora se encuentra obligada a determinar y entregar dichos beneficios, incluidos los intereses a que se refiere en su consulta, los que se gravarán con los mencionados impuestos, pues la ley no contempla ninguna excepción a este respecto.
Por lo tanto, es aplicable en la especie, el artículo 18° de la Ley de la Renta, en el que se califica la habitualidad en la enajenación de los bienes raíces, la que en el presente caso es obvia por ser una forma de inversión frecuente y establecida por ley. Asimismo, corresponde aplicar lo dispuesto en la letra c), del número 3°, de la letra A), del artículo 14° de la Ley de la Renta, en que se ordena la forma de imputar las distribuciones de utilidades para los efectos de los Impuestos Global Complementario o Adicional.

BENJAMÍN SCHÜTZ GARCÍA
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1.091, de 21.04.2005.
Subdirección de Fiscalización
Dpto. Fiscalización Selectiva e Internacional