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EMPRESA EXTRANJERA – ESTABLECIMIENTO PERMANENTE – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 8°, LETRA A), ART. 2°, N° 1 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 10°, ART. 58°, N°1, ART. 60°. (ORD. N° 1.259, DE 29.04.2005) ENAJENACIÓN DE BIENES PRODUCIDOS EN CHILE POR EMPRESA PRODUCTORA CHILENA, BAJO LICENCIA DE EMPRESA EXTRANJERA – MERCANCÍA DE PRODUCCIÓN NACIONAL – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – SUJETO DEL IMPUESTO –RENTAS DE FUENTE CHILENA – POSIBILIDAD DE CONSTITUIR UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE – TRATAMIENTO TRIBUTARIO,
Una empresa XXXXXX entrega en forma gratuita matrices (moldes) a una empresa productora chilena para que se encargue de la fabricación en forma exclusiva de los productos patentados por ésta en Chile. XXXXXX cancela a la empresa chilena por el servicio de fabricación y tributa en Australia por la renta que percibe de la enajenación de sus productos. Solicita al Servicio el efecto tributario de operar en Chile a través de la siguiente forma: - Permitir a clientes chilenos pagar IVA por compra del producto al ser “importado” legalmente a Chile aunque físicamente el producto se encuentre en territorio chileno y así permitirles a los compradores chilenos cumplir con sus obligaciones de los impuestos (IVA). - Los importadores chilenos tramitaran la importación de estos productos normalmente como es costumbre, a través de sus agentes de aduanas locales, los cuales certificaran las operaciones y los pagos de impuestos (IVA) correspondientes, antes de ser autorizados para ser despachados a su destino. La operación que genera problema al no residente en Chile, es realizar la venta a clientes chilenos, por cuanto eso le significa a la empresa productora chilena exportar los productos a Australia por cuenta de XXXXXX y asumir por esta operación un costo adicional de 120 días en la demora de la entrega, gastos por flete y almacenaje. Por lo anteriormente expuesto solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario aplicable a las siguientes alternativas, para efectos de materializar la operación: - Que la empresa productora chilena entregue los productos en el lugar definido por XXXXXX (domicilio del cliente chileno), sin que ésta materialice la exportación, asumiendo el cliente chileno todos los costos de la importación, esto es, derechos aduaneros e IVA. Es decir, desde Australia se venden los productos y la empresa productora chilena solo los despacha al domicilio del cliente chileno. - Realizar la exportación a Argentina por cuenta de XXXXXX sin que los productos sean nacionalizados en ese país, es decir, simular el rechazo de los productos y posteriormente el cliente chileno los importe y asuma los costos asociados a la importación. - Que una empresa chilena distinta a la empresa productora, contrate a XXXXXX el derecho de vender sus productos en Chile y le remese a Australia por este concepto un monto similar a la utilidad asociada a la enajenación en territorio nacional. 3. En primer término cabe hacer presente que este Servicio se pronunciara respecto de aquellas operaciones que nuestra legislación considera factible de realizar, no así de la simulación de operaciones que no condicen con los hechos y ejecutadas con el exclusivo fin de trasladar las obligaciones tributarias desde un determinado contribuyente a otro. En la especie, de acuerdo con los antecedentes aportados, la enajenación de los bienes producidos en Chile por la empresa productora chilena bajo la licencia de la empresa XXXXXX, a la luz de la normativa señalada, no es ni puede ser considerada como importación, ya que no se trataría de mercancía extranjera ingresada al país, sino que correspondería a mercancía de producción nacional, por lo que la entrega de los bienes producidos por la empresa chilena a los clientes de XXXXXX debiera ser considerada como una venta interna y gravada con IVA de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 8° y artículo 2° N° 1 del D.L. N° 825, de 1974. Ahora bien, en cuanto al sujeto del impuesto, de acuerdo con el artículo 10° del D.L. N° 825, en el caso de ventas de bienes corporales muebles “El impuesto establecido en este Título afectará al vendedor, sea que celebre la convención que esta ley defina como venta o equipare a venta”. De este modo, en atención a que la empresa XXXXXX no tendría presencia en el país, será la empresa productora la que debe facturar la venta, ya que estaría actuando como vendedora de bienes por ella producidos. Por otra parte, las sumas canceladas a la empresa productora chilena por XXXXXX, con ocasión de la fabricación de los productos patentados por ésta en Chile, también se encontrarían gravadas con IVA, por tratarse de la remuneración de un servicio de carácter industrial, como lo es la fabricación de bienes corporales muebles, ello según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 8° y artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, debiendo emitirse la factura correspondiente en la oportunidad señalada en el artículo 9° letra a) del D.L. N° 825. En resumen, se concluye que para realizar las operaciones descritas, el contribuyente australiano podría constituir un establecimiento permanente en Chile, situación en la cual sería aplicable lo dispuesto en el artículo 58 N°1, de la Ley de la Renta, norma que establece el tratamiento tributario que afecta a las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquier clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes. 6. Con todo, en el evento que la empresa XXXXXX constituyera un establecimiento permanente en Chile, a través de éste se podría materializar la venta de los bienes producidos por la empresa productora chilena para XXXXXX a los clientes chilenos, actuando en tal caso como vendedor y siendo responsable del cumplimiento tributario de conformidad con las reglas generales. 7. Finalmente se hace presente que la empresa XXXXXX aún le asiste la posibilidad de no constituir un establecimiento permanente y tributar por las rentas originadas en Chile conforme al artículo 60° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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