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ACTIVIDAD MINERA – INVENTARIOS INTERMEDIOS DE BAJA LEY – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 31°, N° 9 – OFICIOS N° 1.559, DE 1991, N° 297, DE 1982, N° 1.739, DE 1986 Y N° 3.008, DE 2000. (ORD. N° 1377, DE 09.05.2005) INVENTARIOS INTERMEDIOS DE BAJA LEY – GASTOS O DESEMBOLSOS RELATIVOS A LABORES DE PREPARACIÓN Y EXPLOTACIÓN Y A LABORES DE DESARROLLO EN LA EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS MINEROS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS INCURRIDOS EN LAS ETAPAS PREVIAS A LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE UN YACIMIENTO MINERO – PRONUNCIAMIENTOS DEL SERVICIO – LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LA EXTRACCIÓN DEL MATERIAL QUE FORMA LOS INVENTARIOS INTERMEDIOS NO PODRÍAN SER CALIFICADOS COMO GASTOS DE ORGANIZACIÓN Y PUESTA EN MARCHA, PUES SE TRATA DE SUMAS DESTINADAS A LABORES DE EXPLOTACIÓN, DE ACUERDO A LO QUE EL SERVICIO HA ENTENDIDO POR TALES EN DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS – TALES DESEMBOLSOS, AL IGUAL QUE TODOS LOS DEMÁS INCURRIDOS EN LA OBTENCIÓN DE MINERAL QUE SE PROCESA, CONSTITUYEN EL COSTO DEL MATERIAL QUE SE EXTRAE Y VENDE – MIENTRAS NO SE REALICE LA EXTRACCIÓN DEL MINERAL, ESOS DESEMBOLSOS DEBEN MANTENERSE EN EL ACTIVO TRANSITORIO PARA IR IMPUTÁNDOSE EN SU OPORTUNIDAD AL COSTO DIRECTO DEL MATERIAL EXTRAÍDO – LOS DESEMBOLSOS QUE ÚNICAMENTE SON NECESARIOS PARA PRODUCIR EL ACTIVO DENOMINADO INVENTARIOS INTERMEDIOS, COMO SERÍAN LOS CORRESPONDIENTES A LAS LABORES PARA SEGREGARLO DEL MATERIAL ESTÉRIL, FORMAN PARTE DEL COSTO DIRECTO DE ESOS BIENES SOLAMENTE, EL QUE PODRÁ RECONOCERSE EN RESULTADOS AL MOMENTO DE SU ENAJENACIÓN.
En relación con lo consultado el recurrente expresa lo siguiente: “ANTECEDENTES Aquella estrategia maximizadora del VAN del proyecto representa la mejor secuencia de extracción del depósito y queda definida por la tasa de extracción del yacimiento, una secuencia decreciente en el tiempo de leyes de la pasta en explotación, y la tasa de proceso de esa pasta. La secuencia de leyes decrecientes en el tiempo es conocida como una secuencia de leyes de corte y, en general, son estimadas como válidas para períodos de un año. El seguimiento en el tiempo de esta secuencia de leyes de corte, permitirá asegurar la maximización del VAN del proyecto. La expresión económica de una secuencia de leyes decreciente implica maximizar los ingresos en el presente, postergando el proceso de aquellos materiales más pobres en contenido para un tiempo futuro. Debido a que la distribución de la pasta económica en el yacimiento no es uniforme, la secuencia de extracción obliga a extraer materiales con una ley inferior a la ley de corte aplicada en el período, pero que serán económicamente procesables en un tiempo futuro, cuando la secuencia de leyes decrecientes así lo requiera. Estos materiales son segregados en un lugar distinto a aquel destinado al material considerado estéril o sin valor económico. Del modo explicado anteriormente, se generan los denominados "inventarios intermedios de mineral de baja ley", es decir, Inventarios constituidos por materiales con futuro valor económico. La aplicación en el tiempo de esta secuencia de leyes de corte, ha generado por tanto un "inventario intermedio" que contiene mineral de Cobre al 0.454%, ley que no permite actualmente su procesamiento económico. Los planes mineros actuales indican que este "inventario intermedio" continuará creciendo desde el año 2004 hasta el año 2011 en aproximadamente 58 millones de toneladas adicionales, en tanto que en igual período serán consumidos unos 45 millones de toneladas métricas. El remanente de este "inventario intermedio" constituirá la fuente única de alimentación de mineral a la planta de proceso durante los últimos años de vida de la mina. Lo anterior lleva consiguientemente a afirmar que, en el evento de una futura venta del mineral, el valor estimado asignado financieramente al activo no constituye un costo tributario y por lo tanto no podría formar parte de la venta del material, ya que no ha existido un costo directo en los términos del artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Una vez procesado el material, y para efectos de calcular la utilidad o pérdida obtenida en su venta o enajenación, sólo podría deducirse como costo o gasto, aquellos desembolsos en que se incurriese efectivamente en el procesamiento del material para extraer el mineral, ya que la materia prima base ha sido un subproducto o desecho sin un costo tributario directo, el que fue reconocido en su oportunidad como un gasto tributario, en concordancia con las normas tributarias que el propio Servicio de Impuestos Internos ha dictado. En efecto, a través de los Oficios N° 1739 de 1986, N° 297 de 1982 y N° 3008 de 2000, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que todos aquellos desembolsos incurridos en las actividades mineras previos a la explotación, producción y venta de los minerales, como serian los del caso en cuestión , y que por su condición pueden no quedar comprendidos dentro de los conceptos técnicos de labores de preparación y desarrollo definidos por el Servicio de Impuestos Internos, y lo que por la naturaleza de los gastos no sea posible catalogarlos o identificarlos con inversiones o bienes del activo inmovilizado, corresponde considerarlos como Gastos diferidos o gastos de organización y puesta en marcha. Finalmente, expresa que el valor asignado a los denominados “inventarios intermedios” es solo para efectos financieros y que ha sido determinado sobre la base de una estimación y que no representa un costo efectivo para la empresa, por lo que no tiene validez para efectos tributarios.” En efecto, el Servicio a través del Suplemento N° 6(12)-205 de 10.09.69, y su Complemento de fecha 09.12.71, referidos al tratamiento tributario de los gastos o desembolsos relativos a “labores de preparación y explotación” y a “labores de desarrollo” en la explotación de yacimientos mineros, estimó necesario referirse al alcance de ambos conceptos, definiendo a su vez el tratamiento tributario que desde el punto de vista de la Ley de la Renta corresponde aplicar a los gastos y desembolsos que se identifiquen con tales labores. De acuerdo con tales instrucciones, los conceptos técnicos de carácter general que se reseñan sirven como criterios básicos para realizar una primera clasificación de tales labores, y pueden aplicarse a cualquier sistema o método de explotación de yacimientos de minerales, por lo que, consecuencialmente, el tratamiento tributario de los desembolsos o gastos que originan tales operaciones no varía en relación al sistema o método de explotación. Lo anterior, por cuanto tal como se señala en el escrito, el valor asignado a tales inventarios en la forma que se indica, corresponden sólo a una estimación del valor efectuada por peritos sobre el valor que podría tener dicho material. b) En el N° 1 de las consideraciones tributarias de la presentación, el recurrente expresa que, cuando se dio inicio a la explotación de la pertenencia minera, los gastos incurridos en la extracción del material que no fue sometido a proceso para su venta, fueron registrados para efectos tributarios como un gasto de organización y puesta en marcha. Agrega, que este material contenía material estéril sin valor económico y material con una ley inferior a la ley de corte del periodo, el cual se acumuló para un eventual procesamiento futuro. Al respecto es preciso aclarar, que los pronunciamientos contenidos en los Oficios que señala, se refieren al tratamiento tributario de los gastos incurridos en las etapas previas a la explotación comercial de un yacimiento minero, circunstancia en la cual el Servicio efectivamente dictaminó que tales desembolsos deben tributariamente ser tratados como gastos de organización y puesta en marcha a que alude el N° 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, pudiendo amortizarse por tanto para los fines tributarios, en un lapso de seis ejercicios consecutivos. Sin embargo, en el caso planteado por el consultante, los desembolsos incurridos en la extracción del material que forma los inventarios intermedios a que alude, no podrían ser calificados como gastos de organización y puesta en marcha, pues se trata de sumas destinadas a labores de explotación, de acuerdo a lo que el Servicio ha entendido por tales en diversos pronunciamientos, como ejemplo el Ord. N° 1.559, de 1991. Ahora bien, tales desembolsos, al igual que todos los demás incurridos en la obtención de mineral que se procesa, constituyen el costo del material que se extrae y vende, el que, según dice el contribuyente, actualmente corresponde al mineral de mayor ley. Dichas sumas forman parte del costo directo del mineral a medida que se vaya extrayendo; mientras no se realice la extracción del mineral, esos desembolsos deben mantenerse en el activo transitorio para ir imputándose en su oportunidad al costo directo del material extraído. Por otra parte, los desembolsos que únicamente son necesarios para producir el activo denominado “inventarios intermedios”, como serían los correspondientes a las labores para segregarlo del material estéril, forman parte del costo directo de esos bienes solamente, el que podrá reconocerse en resultados al momento de su enajenación. JUAN TORO RIVERA
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