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ACTIVIDAD MINERA – INVENTARIOS INTERMEDIOS DE BAJA LEY – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 31°, N° 9 – OFICIOS N° 1.559, DE 1991, N° 297, DE 1982, N° 1.739, DE 1986 Y N° 3.008, DE 2000. (ORD. N° 1377, DE 09.05.2005)

INVENTARIOS INTERMEDIOS DE BAJA LEY – GASTOS O DESEMBOLSOS RELATIVOS A LABORES DE PREPARACIÓN Y EXPLOTACIÓN Y A LABORES DE DESARROLLO EN LA EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS MINEROS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS INCURRIDOS EN LAS ETAPAS PREVIAS A LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE UN YACIMIENTO MINERO – PRONUNCIAMIENTOS DEL SERVICIO – LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LA EXTRACCIÓN DEL MATERIAL QUE FORMA LOS INVENTARIOS INTERMEDIOS NO PODRÍAN SER CALIFICADOS COMO GASTOS DE ORGANIZACIÓN Y PUESTA EN MARCHA, PUES SE TRATA DE SUMAS DESTINADAS A LABORES DE EXPLOTACIÓN, DE ACUERDO A LO QUE EL SERVICIO HA ENTENDIDO POR TALES EN DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS – TALES DESEMBOLSOS, AL IGUAL QUE TODOS LOS DEMÁS INCURRIDOS EN LA OBTENCIÓN DE MINERAL QUE SE PROCESA, CONSTITUYEN EL COSTO DEL MATERIAL QUE SE EXTRAE Y VENDE – MIENTRAS NO SE REALICE LA EXTRACCIÓN DEL MINERAL, ESOS DESEMBOLSOS DEBEN MANTENERSE EN EL ACTIVO TRANSITORIO PARA IR IMPUTÁNDOSE EN SU OPORTUNIDAD AL COSTO DIRECTO DEL MATERIAL EXTRAÍDO – LOS DESEMBOLSOS QUE ÚNICAMENTE SON NECESARIOS PARA PRODUCIR EL ACTIVO DENOMINADO INVENTARIOS INTERMEDIOS, COMO SERÍAN LOS CORRESPONDIENTES A LAS LABORES PARA SEGREGARLO DEL MATERIAL ESTÉRIL, FORMAN PARTE DEL COSTO DIRECTO DE ESOS BIENES SOLAMENTE, EL QUE PODRÁ RECONOCERSE EN RESULTADOS AL MOMENTO DE SU ENAJENACIÓN.


1. Por presentación indicada en el antecedente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario, solicita resolver consulta referida al tratamiento tributario aplicable a los denominados “inventarios intermedios de mineral de baja ley”.

En relación con lo consultado el recurrente expresa lo siguiente:

“ANTECEDENTES


1. La optimización de la secuencia de extracción de un depósito mineral requiere la preparación de estrategias de extracción que buscan maximizar el valor actualizado neto del proyecto (VAN), considerando una serie de parámetros económicos, entre los que se destacan como incidentes: el precio del producto y la estructura de costos operacionales de la empresa.

Aquella estrategia maximizadora del VAN del proyecto representa la mejor secuencia de extracción del depósito y queda definida por la tasa de extracción del yacimiento, una secuencia decreciente en el tiempo de leyes de la pasta en explotación, y la tasa de proceso de esa pasta. La secuencia de leyes decrecientes en el tiempo es conocida como una secuencia de leyes de corte y, en general, son estimadas como válidas para períodos de un año. El seguimiento en el tiempo de esta secuencia de leyes de corte, permitirá asegurar la maximización del VAN del proyecto.

La expresión económica de una secuencia de leyes decreciente implica maximizar los ingresos en el presente, postergando el proceso de aquellos materiales más pobres en contenido para un tiempo futuro.

Debido a que la distribución de la pasta económica en el yacimiento no es uniforme, la secuencia de extracción obliga a extraer materiales con una ley inferior a la ley de corte aplicada en el período, pero que serán económicamente procesables en un tiempo futuro, cuando la secuencia de leyes decrecientes así lo requiera. Estos materiales son segregados en un lugar distinto a aquel destinado al material considerado estéril o sin valor económico.

Del modo explicado anteriormente, se generan los denominados "inventarios intermedios de mineral de baja ley", es decir, Inventarios constituidos por materiales con futuro valor económico.


2. La empresa minera a la cual asesoro inició sus operaciones productivas hace aproximadamente 10 años, según una secuencia de extracción que requería la aplicación de una secuencia de leyes de corte decrecientes en el tiempo, por lo que la generación de los "inventarios intermedios" es parte de la estrategia de negocio de la empresa.

La aplicación en el tiempo de esta secuencia de leyes de corte, ha generado por tanto un "inventario intermedio" que contiene mineral de Cobre al 0.454%, ley que no permite actualmente su procesamiento económico.
Actualmente se continúa la aplicación de esta política con materiales con contenido de cobre en el rango 0.27% 0.40% y, al mismo tiempo, se ha comenzado el consumo de aquella parte del "inventario intermedio" con un contenido de cobre superior a la actual ley de corte aplicada en la mina.

Los planes mineros actuales indican que este "inventario intermedio" continuará creciendo desde el año 2004 hasta el año 2011 en aproximadamente 58 millones de toneladas adicionales, en tanto que en igual período serán consumidos unos 45 millones de toneladas métricas. El remanente de este "inventario intermedio" constituirá la fuente única de alimentación de mineral a la planta de proceso durante los últimos años de vida de la mina.


CONSIDERACIONES TRIBUTARIAS


1.- Cuando se dio inicio a la explotación de la pertenencia minera, los gastos incurridos en la extracción del material que no fue sometido a proceso para su venta, fueron registrados para efectos tributarios como un gasto de organización y puesta en marcha. Este material contenía, como se explicó anteriormente, material estéril sin valor económico y material con una ley inferior a la ley de corte del periodo, el cual se acumuló para un eventual procesamiento futuro.


2.- Sin embargo, al ser la sociedad a la cual asesoro, una filial de una sociedad extranjera que cotiza en la Bolsa de Nueva York, la Security and Exchange Comission dio instrucciones de registrar como activo, para efectos financieros, el denominado "Inventario intermedio", correspondiente al material extraído que estimativamente contiene mineral pero que no ha sido procesado, sobre la base de una estimación efectuada por peritos en cuanto al valor actual que podría tener dicho material.


3.- A este respecto, y para efectos de cumplir con las instrucciones emitidas por dicho Organismo, a la sociedad le interesa incorporar los "inventarios intermedios" como un activo en los libros contables de la sociedad chilena para efectos financieros, afectando una parte del ajuste a los ingresos contables de la sociedad. Sin embargo, no resulta claro el efecto tributario que podría derivarse de dicha incorporación, desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


4.- En nuestra opinión, la circunstancia que dichos "inventarios intermedios" puedan registrarse financieramente como un activo, no significa que automáticamente deban reconocerse como un activo tributario.


En efecto, de acuerdo a la normativa tributaria vigente, por activo tributario debe entenderse todos aquellos bienes que hayan significado para el contribuyente una inversión real y efectiva para la empresa y que le hayan demandado un costo efectivo. En este caso, los gastos y costos asociados a la remoción inicial del material con escaso contenido de mineral se amortizaron como un gasto de organización y puesta en marcha, según se comenta más adelante, por lo tanto, no constituye un activo tributario el valor asignado a los bienes y derechos que no han importado un costo efectivo para la empresa sino que representan un valor estimado asignado, o que representan una mera expectativa que debe excluirse del activo tributario, de manera que no formen parte del capital propio inicial.

Lo anterior lleva consiguientemente a afirmar que, en el evento de una futura venta del mineral, el valor estimado asignado financieramente al activo no constituye un costo tributario y por lo tanto no podría formar parte de la venta del material, ya que no ha existido un costo directo en los términos del artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Una vez procesado el material, y para efectos de calcular la utilidad o pérdida obtenida en su venta o enajenación, sólo podría deducirse como costo o gasto, aquellos desembolsos en que se incurriese efectivamente en el procesamiento del material para extraer el mineral, ya que la materia prima base ha sido un subproducto o desecho sin un costo tributario directo, el que fue reconocido en su oportunidad como un gasto tributario, en concordancia con las normas tributarias que el propio Servicio de Impuestos Internos ha dictado.

En efecto, a través de los Oficios N° 1739 de 1986, N° 297 de 1982 y N° 3008 de 2000, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que todos aquellos desembolsos incurridos en las actividades mineras previos a la explotación, producción y venta de los minerales, como serian los del caso en cuestión , y que por su condición pueden no quedar comprendidos dentro de los conceptos técnicos de labores de preparación y desarrollo definidos por el Servicio de Impuestos Internos, y lo que por la naturaleza de los gastos no sea posible catalogarlos o identificarlos con inversiones o bienes del activo inmovilizado, corresponde considerarlos como Gastos diferidos o gastos de organización y puesta en marcha.

Finalmente, expresa que el valor asignado a los denominados “inventarios intermedios” es solo para efectos financieros y que ha sido determinado sobre la base de una estimación y que no representa un costo efectivo para la empresa, por lo que no tiene validez para efectos tributarios.”


2. Sobre el particular, procede indicar que respecto del tratamiento tributario aplicable a algunos desembolsos efectuados en general dentro de la actividad minera, el Servicio, desde el punto de vista de la Ley de la Renta, ha distinguido dentro de los diversos sistemas de explotación minera, el desarrollo de una serie de labores, a partir de las cuales ha establecido y determinado el tratamiento tributario de tales desembolsos.

En efecto, el Servicio a través del Suplemento N° 6(12)-205 de 10.09.69, y su Complemento de fecha 09.12.71, referidos al tratamiento tributario de los gastos o desembolsos relativos a “labores de preparación y explotación” y a “labores de desarrollo” en la explotación de yacimientos mineros, estimó necesario referirse al alcance de ambos conceptos, definiendo a su vez el tratamiento tributario que desde el punto de vista de la Ley de la Renta corresponde aplicar a los gastos y desembolsos que se identifiquen con tales labores.

De acuerdo con tales instrucciones, los conceptos técnicos de carácter general que se reseñan sirven como criterios básicos para realizar una primera clasificación de tales labores, y pueden aplicarse a cualquier sistema o método de explotación de yacimientos de minerales, por lo que, consecuencialmente, el tratamiento tributario de los desembolsos o gastos que originan tales operaciones no varía en relación al sistema o método de explotación.


En base a tales instrucciones, el Servicio con posterioridad, a través de algunos de sus dictámenes (Oficios N°s 297, de 29.01.82; 1739, de 29.05.86; 1559, de 10.05.91; 3008, de 01.08.2000), ha establecido el tratamiento tributario de los gastos asociados con tales labores. Especialmente cabe señalar que a través del Oficio N° 1559, de 10.05.91, el Servicio en respuesta a consulta sobre el tratamiento tributario de los desembolsos de la actividad minera definió una serie de labores desarrolladas en el área de la minería, estableciendo además el tratamiento tributario de los gastos asociados o que se identifiquen con cada una de estas labores.


3. De acuerdo con las instrucciones y dictámenes señalados, este Servicio respecto de la consulta planteada expresa lo siguiente:

a) El valor que se le asigne a los “inventarios intermedios” sobre la base de una estimación efectuada por peritos en cuanto al valor actual que podría tener dicho material, en la forma que señala en el N° 2, de las consideraciones tributarias de la presentación del recurrente, sólo debe ser considerado para los efectos financieros, es decir, el valor que se le asigne a dichos “inventarios intermedios” en la forma que señala, no debe tener efecto impositivo, respecto de los resultados tributarios de la sociedad, esto es, no debe ser considerada ni como un ingreso en el momento de su valorización, ni tampoco como costo en el evento de la futura venta del mineral extraído de los citados “inventarios intermedios”.

Lo anterior, por cuanto tal como se señala en el escrito, el valor asignado a tales inventarios en la forma que se indica, corresponden sólo a una estimación del valor efectuada por peritos sobre el valor que podría tener dicho material.

b) En el N° 1 de las consideraciones tributarias de la presentación, el recurrente expresa que, cuando se dio inicio a la explotación de la pertenencia minera, los gastos incurridos en la extracción del material que no fue sometido a proceso para su venta, fueron registrados para efectos tributarios como un gasto de organización y puesta en marcha. Agrega, que este material contenía material estéril sin valor económico y material con una ley inferior a la ley de corte del periodo, el cual se acumuló para un eventual procesamiento futuro.
El tratamiento tributario indicado en el párrafo anterior de los gastos incurridos en la extracción del material, o remoción de estéril que conforma los “inventarios intermedios”, esto es, su registro como gastos de organización y puesta en marcha, según señala, fue adoptado por la empresa a que se refiere la presentación, en base a lo dictaminado por el Servicio a través de los Oficios N°s 1.739, de 1986; 297, de 1982 y 3.008, de 2000.

Al respecto es preciso aclarar, que los pronunciamientos contenidos en los Oficios que señala, se refieren al tratamiento tributario de los gastos incurridos en las etapas previas a la explotación comercial de un yacimiento minero, circunstancia en la cual el Servicio efectivamente dictaminó que tales desembolsos deben tributariamente ser tratados como gastos de organización y puesta en marcha a que alude el N° 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, pudiendo amortizarse por tanto para los fines tributarios, en un lapso de seis ejercicios consecutivos.

Sin embargo, en el caso planteado por el consultante, los desembolsos incurridos en la extracción del material que forma los inventarios intermedios a que alude, no podrían ser calificados como gastos de organización y puesta en marcha, pues se trata de sumas destinadas a labores de explotación, de acuerdo a lo que el Servicio ha entendido por tales en diversos pronunciamientos, como ejemplo el Ord. N° 1.559, de 1991.

Ahora bien, tales desembolsos, al igual que todos los demás incurridos en la obtención de mineral que se procesa, constituyen el costo del material que se extrae y vende, el que, según dice el contribuyente, actualmente corresponde al mineral de mayor ley. Dichas sumas forman parte del costo directo del mineral a medida que se vaya extrayendo; mientras no se realice la extracción del mineral, esos desembolsos deben mantenerse en el activo transitorio para ir imputándose en su oportunidad al costo directo del material extraído.

Por otra parte, los desembolsos que únicamente son necesarios para producir el activo denominado “inventarios intermedios”, como serían los correspondientes a las labores para segregarlo del material estéril, forman parte del costo directo de esos bienes solamente, el que podrá reconocerse en resultados al momento de su enajenación.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.377, de 09.05.2005.
Subdirección de Fiscalización
Dpto. de Fiscalización Selectiva e Internacional