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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, N°1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CIRCULAR N° 45, DE 2001. (ORD. N° 4.849, DE 12.12.2005)

REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – APORTE DE ACCIONES – VALOR TRIBUTARIO A CONSIDERAR – FACULTAD DE TASACIÓN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, consulta respecto del caso en que una sociedad extranjera, sin domicilio o residencia en Chile, aporte a su valor tributario, a una sociedad chilena en la cual ya tiene una participación previa, las acciones que posee en otra sociedad con domicilio en Chile, todo dentro de un proceso de reorganización de un grupo empresarial.

Requiere en definitiva una aclaración respecto de la normativa legal aplicable para la determinación del valor tributario de las inversiones que se aportan en el marco de un proceso de reorganización de un grupo empresarial, acogido a las normas del artículo sesenta y cuatro, inciso quinto del Código Tributario.

Respecto de lo señalado, solicita se confirme en relación al aporte de acciones, que para los efectos de la aplicación del artículo 64, inciso 5°, del Código Tributario, el valor tributario de las acciones, objeto de análisis, corresponde al señalado en el artículo 17 N° 8, inciso cuarto (sic) de la Ley de la Renta, esto es, su “valor de adquisición reajustado”.

Además, para el caso que la inversión en la sociedad anónima (acciones) se hubiese materializado a través de un contrato de inversión extranjera, requiere un pronunciamiento respecto a si el valor tributario de ésta, para los efectos de la aplicación del artículo 64, inciso 5° del Código Tributario, será alternativamente al indicado en el párrafo precedente, el señalado en el artículo 6° del Decreto Ley N° 600, es decir, el monto de la inversión efectivamente internada al país, convertida a moneda nacional al tipo de cambio de la moneda extranjera de que se trate, vigente a la fecha de aporte de los derechos sociales y acciones representativos de la inversión extranjera.

En definitiva, señala, se requiere la opinión respecto a si lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Ley N°600, puede ser entendido como una norma que fija un valor tributario para las inversiones extranjeras materializadas bajo este régimen, todo ello, según lo manifestado en el N° 3 del Oficio N° 5423, de 27 de diciembre del 2004, en el siguiente sentido:

“Ahora bien, cuando se trata de la liquidación total o parcial de la inversión de un inversionista extranjero internada al país bajo las normas del D.L. N° 600, de 1974, como sería la situación planteada en su escrito, en que un inversionista extranjero enajenaría el 31% de su inversión acogida a dicho texto legal, para la determinación del costo tributario de la cesión de los citados derechos, es aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 6° del citado texto legal, pudiéndose considerar para la aplicación de dicha norma, de acuerdo a pronunciamientos emitidos sobre la materia, cualquiera de los dos límites que establecen las normas legales señaladas en el número precedente, hasta los cuales el total obtenido por el inversionista extranjero producto de la enajenación del porcentaje de los citados derechos sociales se exime de todo impuesto”.

2. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario establece que, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Sin embargo, a continuación, el inciso 5° de este mismo artículo, dispone que tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

3.- Ahora bien, respecto de lo dispuesto por el inciso quinto de la norma legal antes señalada, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, la que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es www.sii.cl , expresándose a través de dicho instructivo lo siguiente:

“Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario

a) Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:

a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

b) De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

c) Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

d) En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

4.- De conformidad a lo dispuesto en la norma citada precedentemente; a lo instruído por este Servicio y, habida consideración además que, a pesar de que la reorganización la efectúa una empresa constituída en el extranjero, los efectos tributarios de dicha reorganización se producen y agotan íntegramente en el país, toda vez que se trata del aporte de acciones emitidas por una sociedad anónima chilena a otra sociedad anónima constituída en el país y en la medida que la operación a realizarse obedezca a una legítima razón de negocios, y que subsiste la empresa aportante y se demuestre además con la respectiva escritura pública y otros antecedentes, que el aporte se efectúa y registra al valor tributario en que las acciones estaban registradas en la citada sociedad anónima extranjera, no generándose un mayor valor ni dando origen a flujos efectivos de dinero para el aportante, se cumplirían los supuestos básicos exigidos por el referido inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que impiden que este Servicio pueda ejercer las facultades de las tasaciones que establece el precepto legal antes mencionado.

En consecuencia, en tanto concurran las circunstancias ya señaladas, respecto de la primera consulta, procede indicar que el valor tributario a considerar corresponderá en el caso específico que se plantea en la presentación, al valor en que la Sociedad Anónima Extranjera adquirió las acciones de la Sociedad Anónima Chilena II, debidamente reajustado en la forma dispuesta por el inciso segundo del N° 8 del artículo N° 17 de la Ley de la Renta.

5.- En cuanto a la segunda consulta planteada, cabe indicar que los artículos 5° y 6° del Decreto Ley N° 600, de 1974, establecen lo siguiente:

“Art. 5. Las divisas necesarias para cumplir con la remesa de capital o de parte de él, sólo podrán ser adquiridas con el producto de la enajenación de las acciones o derechos representativos de la inversión extranjera, o de la enajenación o liquidación total o parcial de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión.”

“Art. 6. Los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la inversión materializada. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.”

De acuerdo a lo establecido por las normas legales antes transcritas, aparece claro que tales disposiciones tienen como finalidad específica, establecer el tratamiento tributario de las remesas al exterior de los capitales ingresados por inversionistas extranjeros al amparo del Decreto Ley N° 600, normas en virtud de las cuales la remesa del capital hasta por el monto efectivamente materializado, se encuentra exenta de toda contribución, impuesto o gravamen, quedando todo excedente sobre dicho monto, sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.

Por lo tanto, es improcedente sostener que el monto señalado, vale decir, el monto de la inversión materializada por un inversionista extranjero acogido a las normas del Decreto Ley N° 600, pueda ser considerado como valor tributario de las acciones a que se refiere la presentación, para los efectos de la aplicación del artículo 64, inciso 5° del Código Tributario, habida consideración que en el caso expuesto no existe remesa al exterior del capital constitutivo de la inversión extranjera materializada al amparo de dicho cuerpo normativo.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.849, de 12.12.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos