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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 22°, N° 2 – LEY DE RENTAS MUNICIPALES, ART. 40° Y 41° – CIRCULAR N° 55, DE 1975. (ORD. N° 969, DE 11.04.2005)

COMERCIANTES AMBULANTES O ESTACIONADOS CONFORME A LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 22°, N°2 Y 24° DE LA LEY DE LA RENTA – CALIFICACIÓN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Dirección Nacional es la parte de un Servicio Público fiscalizador, que determina la actuación de las Direcciones Regionales y Oficinas en materias que deban considerar determinadas actuaciones de otras reparticiones, como ser en este caso las Municipalidades, que se piensa no pueden cambiar el espíritu del legislador en ningún caso.

Agrega, que se trata de la Ley de la Renta, en su artículo 22 sobre los pequeños contribuyentes, y dice a la letra: “Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollan las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta categoría que tendrá el carácter de único”. En su artículo 22 N° 2 dice: “Los pequeños contribuyentes que desarrollen actividades en la vía pública, entendiéndose por tales las personas naturales que prestan servicios o vendan productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional, para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en este párrafo, cuando existan circunstancias que lo coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que están sometidos.”

Señala, que queda claramente establecido que sólo los Directores Regionales pueden en un momento dado en base a un estudio de los ingresos de estos comerciantes de la vía pública ambulantes o estacionados, negarles el derecho a continuar gozando de las franquicias tributarias, cuando sus existencias y ventas sean demasiado altas y no guarden relación con el objetivo del legislador.

Expresa finalmente, que las Municipalidades solamente están autorizadas para establecer en el permiso municipal si son comerciantes estacionados o ambulantes y aplicar el cobro correspondiente, pero en ningún caso a negar este derecho que la ley ofrece a los ciudadanos que desean lograr ingresos para sus familias.

2.- Sobre el particular, se informa que si bien lo dispuesto por la norma legal que indica en su escrito, es una disposición de carácter tributario, respecto de la cual se han impartido las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 55, del año 1975, es la misma norma del artículo 22 N° 2 de la Ley de la Renta, en armonía con los artículos 40 y 41 de la Ley de Rentas Municipales, la que otorga la facultad a las Municipalidades de calificar como vendedores ambulantes o estacionados a las personas naturales que vendan directamente al público en la vía pública, calificación que debe consignarse en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad de exclusión concedida al Director Regional respectivo. Por todo lo anterior, no cabe a este Servicio pronunciarse acerca del alcance de las prerrogativas entregadas por la propia ley a las Municipalidades para otorgar autorizaciones y cobrar derechos a los comerciantes ambulantes de conformidad a la Ley de Rentas Municipales.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 969, de 11.04.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.