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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 15° – OFICIO N° 3.428, DE 1991. (ORD. N° 2.888, DE 04.08.2005) CORRECTA APLICACIÓN DE ORD. N° 3.428, DEL 04/10/1991, EN SITUACIONES QUE INDICA – EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL PRECIO DE VENTA DE COSAS MUEBLES A PLAZO SE EXPRESA EN MONEDA EXTRANJERA, PERO EL PAGO DE LAS CUOTAS DEL PRECIO SE PERCIBE EN MONEDA NACIONAL, EL ALZA QUE SE PUEDA PRODUCIR EN EL CAMBIO DE LA MONEDA EXTRANJERA, A LA MONEDA NACIONAL, CONSTITUYE UNA FORMA DE REAJUSTE DEL PRECIO QUE ESTARÁ O NO, AFECTO AL IVA SEGÚN SUPERE O NO, A LA VARIACIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD DE FOMENTO EN ESE MISMO PERÍODO – REAJUSTE POSITIVO, PRODUCTO DE LA DISMINUCIÓN DEL TIPO DE CAMBIO – PAGO DE UNA SUMA INFERIOR A LA ORIGINALMENTE FACTURADA – EMISIÓN DE NOTA DE CRÉDITO – VARIACIÓN NEGATIVA DE LA UNIDAD DE FOMENTO Y EL TIPO DE CAMBIO AUMENTA POSITIVAMENTE – PRECIO A PAGAR RESULTA SER MAYOR AL ORIGINALMENTE FACTURADO – EMISIÓN DE NOTA DE DÉBITO POR LA DIFERENCIA PROVOCADA POR EL TIPO DE CAMBIO.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la correcta aplicación del Ord. N° 3428, de 4/10/91, en situaciones que indica. Señala que el oficio en cuestión indica que: “en aquellos casos en que el precio de venta de cosas muebles a plazo se expresa en moneda extranjera, pero el pago de las cuotas del precio se perciba en moneda nacional, el alza que se pueda producir en el cambio de la moneda extranjera –en la que se ha convenido el pago a plazo del precio de venta- a la moneda nacional, en el lapso que medie entre la facturación de esa venta y el pago de las cuotas del precio, constituye una forma de reajuste de ese precio que estará, o no, afecto al IVA según supere, o no, a la variación del valor de la unidad de fomento en ese mismo período”. Adicionalmente el referido oficio agrega que “si efectivamente debe aplicarse el I.V.A., el cobro debe ser formulado por el vendedor, mediante la emisión de una nota de débito”. Basado en lo anterior, es que el contribuyente solicita un pronunciamiento respecto de la correcta aplicación del señalado pronunciamiento en las siguientes situaciones: a) Baja en el tipo de cambio, de la moneda extranjera en la que se ha convenido expresar un precio pagadero en moneda nacional, y una variación positiva de la U.F.. A la fecha de facturación: - Tipo de cambio USD = $600 2.- El artículo 15°, del D.L N° 825, de 1974, que establece la base imponible de las operaciones para efectos del Impuesto al Valor Agregado, dispone en lo pertinente que en el caso de las ventas o servicios, la base imponible estará constituida por el valor de las operaciones respectivas, al cual debe adicionarse el monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios que se hubieren hecho exigibles anticipadamente en el período tributario. No obstante, la norma legal agrega que en todo caso deberá excluirse, el monto de los reajustes de valores que ya pagaron Impuesto al Valor Agregado, en la parte que corresponda a la variación de la unidad de fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo. 3.- De las normas legales precedentemente señaladas, se concluyó lo dispuesto en Ord. N° 3428, de 4/10/91, citado en su presentación y en el cual se señaló que “en aquellos casos en que el precio de venta de cosas muebles a plazo se expresa en moneda extranjera, pero el pago de las cuotas del precio se perciba en moneda nacional, el alza que se pueda producir en el cambio de la moneda extranjera –en la que se ha convenido el pago a plazo del precio de venta- a la moneda nacional, en el lapso que medie entre la facturación de esa venta y el pago de las cuotas del precio, constituye una forma de reajuste de ese precio que estará, o no, afecto al IVA según supere, o no, a la variación del valor de la unidad de fomento en ese mismo período”. Adicionalmente se señaló que “si efectivamente debe aplicarse el I.V.A., el cobro debe ser formulado por el vendedor, mediante la emisión de una nota de débito”. Evidentemente lo que persigue la norma del artículo 15°, del D.L. N° 825, es considerar como base imponible todos aquellos montos que aumenten el valor de la operación. Sin embargo, excluye de dicha base la parte del reajuste pactado en operaciones a plazo, correspondiente a la variación de la U.F., debido a que dicho monto no aumenta el valor de la operación, sino que tan sólo obedece al reajuste propio de un mecanismo para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, que afectó a dicha operación. 4) Ahora bien, basado en las normas legales ya citadas y en el pronunciamiento emitido por este Servicio, cabe señalar lo siguiente respecto de los casos planteados en que se pacta una operación a plazo en dólares pero pagadera en moneda nacional. Respecto al caso signado con la letra a), en que efectivamente existe un reajuste positivo dado por la variación de la U.F., pero producto de la disminución del tipo de cambio, en definitiva debe pagarse una suma menor a la originalmente facturada, procede emitir una nota de crédito, ya que ello se traduce en una rebaja en el precio pactado en moneda extranjera, no teniendo incidencia en este caso la norma legal analizada. Finalmente, respecto del caso expuesto en la letra c), en que el reajuste producto de la variación de la U.F. es superior a la variación del tipo de cambio del dólar, no procede emitir nota de débito, ya que estos documentos deben ser emitidos según dispone el artículo 57°, inciso segundo, cuando se produzcan aumentos en el impuesto facturado, situación que no se da en este caso, toda vez que la diferencia entre lo facturado y lo que efectivamente debe pagarse, no corresponde a un aumento en el precio sino que corresponde íntegramente a parte del reajuste originado por la variación de la U.F., monto respecto del cual la norma del artículo 15°, establece que no forma parte de la base imponible y, por tanto, no debe afectarse con Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de lo anterior, para documentar dicho ingreso, el contribuyente podrá utilizar cualquier otro documento de carácter interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata. Oficio N° 2.888, de 04.08.2005.
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