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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1° – LEY N° 18.010, ART. 1° – OFICIO N° 3.564, DE 2000. (ORD. N° 114, DE 13.01.2006)

DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA – ESTARÁ AFECTO AL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, SÓLO EN EL CASO EN QUE EL DOCUMENTO, ADEMÁS DE DAR CUENTA DE DICHO RECONOCIMIENTO, CONTENGA UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N°18.010 – PRONUNCIAMIENTOS DEL SERVICIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación indicada en la suma, por la cual señala que está asesorando a una persona natural mayor de edad que debido a su avanzada edad, le ha realizado determinadas transferencias de fondos a su señora, con la finalidad de que ella posea algo de dinero líquido ante cualquier situación inesperada.

Agrega que, para los efectos de una posible justificación de inversiones ante este Servicio, se ha aconsejado firmar un documento denominado “Reconocimiento de deuda” cuya copia se adjunta.

Al respecto, dice que quiere confirmar que la suscripción de este documento, no está afecto al Impuesto de Timbres y Estampilla, debido a que se encuentra firmado en forma unilateral, sólo reconoce adeudar una cantidad de dinero y no establece una fecha para su pago, lo que a la luz de las normas pertinentes, no constituye una operación de crédito de dinero.

Señala que lo anterior ha sido el criterio establecido por este Servicio en los oficios N°s. 4.149, de 1988, 386, de 1990, y 3.564, de 2000.

2.- Respecto a la materia cabe señalar que, este Servicio ha expresado en anteriores pronunciamientos, entre ellos el oficio N°3.564, del 2000, que antiguamente existía en la Ley de Timbres y Estampillas un gravamen que afectaba en forma especial al denominado “Reconocimiento de pagar una suma de dinero”, que posteriormente fue derogado con motivo de la dictación del Decreto Ley N°3.581, de 1981.

En la actualidad el artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, dispone en el inciso 1° de su número 3), que las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, estará gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas.

De esta manera, el hecho gravado genérico en la ley de timbres es aquel que afecta a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero. Para el efecto anterior debe tenerse presente que la Ley N°18.010 dispone en su artículo 1°, que debe entenderse como operación de crédito de dinero, “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.”.

Del concepto dado por la ley se deduce que para que exista este tipo de operaciones, son requisitos necesarios:

a) Que una parte entregue o se obligue a entregar una suma de dinero y

b) Que la otra parte se obligue a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebre la convención.

3.- Por otra parte, en cuanto a lo que se manifiesta en la solicitud, en orden a que el documento indicado se suscribiría para los efectos de una posible justificación de inversiones, cabe considerar que este Servicio impartió las instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos, mediante la Circular N°08, de fecha 07/02/2000, la que se encuentra publicada en Internet, en la pagina web institucional, cuya dirección es www.sii.cl.

4.- De esta manera, en respuesta a su consulta, puede informarse a Ud. que, en general, los documentos en los que conste un reconocimiento de deuda, estarán afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, sólo en el caso en que el documento, además de dar cuenta de dicho reconocimiento, contenga una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010, según diversos pronunciamientos efectuados sobre el particular. En cuanto a la aptitud de dicho documento para justificar eventuales inversiones, este Servicio no puede pronunciarse en forma previa a los hechos o circunstancias que puedan servir de base para requerir justificación de ellas en un momento determinado.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 114, de 13.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria