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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – LEY N° 18.010, ART. 1° – OFICIOS N°S 1.086, DE 2002 Y 3.467, DE 2004. (ORD. N° 115, DE 13.01.2006)

DEPÓSITO DE CORTO PLAZO CELEBRADO CON INSTITUCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL – CONTRATO NO CALIFICA COMO UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO – PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DEL SERVICIO.

1.- Mediante la presentación indicada en el antecedente, el señor XXXXXX describe una operación financiera y acompaña una traducción del documento que la contiene, respecto de la cual solicita a este Servicio confirmar ciertos criterios tributarios enfrente del Impuesto de Timbres y Estampillas.

En su escrito expone que su cliente, una sociedad constituida y domiciliada en Chile, ha celebrado un convenio denominado “Depósito de Corto Plazo” con una institución financiera internacional.

Mediante dicho convenio, la institución financiera se obliga unilateralmente a recibir de la entidad representada por el recurrente, bajo determinadas condiciones y hasta cierto monto, depósitos en dinero, pagando a cambio una tasa de interés variable previamente acordada.

Por otra parte, su cliente no contrae ninguna obligación correlativa pues, dicho convenio, expresamente estipula que su cliente podrá efectuar depósitos de corto plazo a interés en dólares norteamericanos en la institución financiera internacional, comprometiéndose ésta última, según sus necesidades de fondos, a “aceptar los depósitos [sic], ofrecido... siempre que el monto máximo de capital del depósito aceptado... no exceda de doscientos cincuenta mil dólares Norteamericanos ($250.000), en cualquier tiempo dado.”.

Según el consultante, de la cláusula transcripta fluye que su representada no contrae obligación alguna con la institución financiera, muy por el contrario, es ésta última solamente la que se obliga unilateralmente a aceptar y recibir los depósitos de la primera, en los términos y condiciones acordados. En conclusión, afirma la presentación, la naturaleza jurídica del convenio descrito es la de un contrato unilateral en virtud del cual una de las partes se obliga o compromete a recibir depósitos a plazo, hasta por un cierto monto y bajo determinado interés; sin que la contraparte contraiga obligación alguna. En otros términos, se trataría de una promesa unilateral de recibir.

Conforme al artículo 1° de la Ley N°18.010, continua la presentación, son operaciones de crédito de dinero “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. A partir de esta norma, resultaría claro que el instrumento donde consta el convenio antes descrito no da cuenta de una operación de crédito de dinero por cuanto mediante él su cliente no entrega ni se obliga a entregar una suma de dinero. Por el contrario, el convenio da cuenta de la obligación de recibir hasta cierta suma.

El convenio sólo tendría por finalidad establecer la obligación de la institución financiera internacional de recibir ciertos depósitos bajo determinadas condiciones, fijando el marco regulatorio que regirá a los depósitos que, a su arbitrio y si lo estimare conveniente, efectué su representada en la institución financiera extranjera.

En vista de lo anterior, su cliente procedió a efectuar una serie de depósitos, sin que a su respecto mediara documento alguno, toda vez que las accidentalidades de tales depósitos ya habían sido acordadas y reguladas en el convenio que se comprenden con el documento adjunto.

De otro lado, recuerda la presentación, este Servicio ha señalado reiteradamente que el Impuesto de Timbres y Estampillas es un tributo esencialmente documental, es decir, grava la emisión de documentos que den cuenta de una operación de crédito de dinero. Esto es, que no basta la existencia de una operación de crédito de dinero para la procedencia del tributo, sino que es necesario, además, suscribir otorgar o emitir un instrumento que de cuenta de dicha operación. La consulta cita los Oficios N° 2.445 de 2005, 3.564 de 2000, 1.054 de 2003 y 2.432 de 2003.
Excepcionalmente no se requiere de documento para perfeccionarse el hecho gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas cuando se trate de operaciones de crédito de dinero que provienen del exterior, tal cual se dispone el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. Sin embargo, en el caso analizado y por tratarse de depósitos efectuados por su cliente desde Chile hacia el exterior, esto es, de depósitos que no provienen del extranjero; dichos depósitos quedan fuera de la hipótesis excepcional del artículo 14. Consecuencialmente, la operación descrita vuelve a las reglas generales del impuesto de timbres y estampillas, especialmente a la necesidad de contar con un documento.

En consecuencia, en tanto los depósitos efectuados por su representada carecen de soporte documentario y no provienen del exterior, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 14 de la citada ley.

2.- En relación al convenio o contrato escrito traducido, el cual se acompaña y se ha tenido a la vista, mediante el cual una de las partes se obliga o se compromete a recibir depósitos de otra, hasta por cierto monto y bajo determinado interés, sin que la otra parte contraiga obligación alguna, el consultante estima que dicho contrato no califica como una operación de crédito de dinero descrita en el artículo 1° de la Ley N°18.010 y, por tanto, el documento que da cuenta de él no se encuentra gravado con el Impuesto de Timbre y Estampillas.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a los términos del documento que contiene la traducción del convenio en cuestión, este no se encontraría afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el D.L. N°3.475 de 1980, toda vez que, por una parte, no da cuenta de ninguno de los hechos gravados tipificados en forma específica en el referido cuerpo legal ni tampoco, por otra, se subsume en el hecho gravado genérico residual que afecta a los documentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. En efecto en el instrumento en referencia no se estipula ni la entrega ni la obligación de entregar una suma de dinero sino que, por el contrario él sólo da cuenta de una obligación de recibir depósitos, razón por la cual y según se ha señalado en dictámenes anteriores de este Servicio, como los contenidos en los oficios N°s 1086, de 2002 y 3467, de 2004, no se esta ante una operación de crédito de dinero.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N°115, de 13.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria