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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24° N°2° - ART. 12° DFL. N°2 DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 1959 – ART. 3° DEL D.L. N° 2.552 DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1979. (ORD. N° 1.219, DE 31.03.2006)

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL ART. 24 N°2 DEL D.L. N°3.475, DE 1980 – EXENCIÓN REAL QUE FAVORECE A PAGARÉS EMITIDOS CON RELACIÓN A CRÉDITOS OTORGADOS PARA CONSTRUIR Y/O ADQUIRIR UNA VIVIENDA SOCIAL Y QUE NO CONSTAN EN ESCRITURA PÚBLICA – REQUISITO PARA QUE PROCEDA LA EXENCIÓN EN CASO DE PAGO INDEBIDO DEL IMPUESTO.

1.- Se han remitido a esta Dirección Nacional, las peticiones administrativas efectuadas por don xxxxx, Rut N°0.000.0000-X, en representación del contribuyente Banco xxxxx, Rut N°00.000.000-0, en las cuales se solicita la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas, que habría sido pagado erróneamente respecto de los pagarés a los cuales se hace referencia, basándose en la aplicación de la exención de dicho impuesto contemplada en los artículos 12 del D.F.L. N°2 del Ministerio de Hacienda de 1959, y 3° del D.L. N°2.552 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1979, en relación al artículo 24 N°2 del D.L. N°3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

En ambas presentaciones se señala que se otorgaron créditos para la construcción y garantía de subsidios a favor del SERVIU, para efectos de utilizarlos en la construcción y adquisición de viviendas económicas, regidas por el D.F.L. N°2 de 1959 y D.L. N°2.552 de 1979.

Con el objeto de garantizar dichos préstamos, se suscribieron sendos pagarés, en los cuales, en uno de ellos, se dejo constancia de su destino habitacional, señalando que “...El Banco xxxxx ha emitido ... para responder de ... garantiza anticipo del 30% de 130 subsidios Prog. XXX. Comité X. III, llamado 1/2004, de la comuna de X”. No obstante, el otro instrumento representativo de deuda no hace mención alguna a su finalidad habitacional. Cabe agregar, que ningún pagaré accede a escritura pública.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas establece “Grávese con el impuesto que se indica las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:

3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, ...”.

A su vez, el N°2 del artículo 24°, del mismo texto legal señala: “ Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente Decreto Ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:

2.- Documentos que den cuenta de operaciones, actos o contratos exentos, en conformidad al Decreto Supremo N°1.101, del ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del D.F.L. N°2, sobre Plan Habitacional; a la Ley N°16.807, de 1968, que fija el texto definitivo del D.F.L. N°205, de 1960, sobre Sistemas de Ahorro y Préstamos para la Vivienda; a la Ley N°16.528, de 1966, sobre Estímulos a las Exportaciones; y las operaciones, actos y contratos que realicen los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, a que se refiere el Decreto Ley número 1.305, de 1976.”

Por su parte el decreto Supremo N°1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del D.F.L. N°2, sobre Viviendas Económicas, en el Titulo II fija los beneficios, franquicias y exenciones para estas viviendas, en el artículo 12° señala que: ”Toda escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de “viviendas económicas” estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan hasta el plazo de dos años siguientes al de su recepción”.

Por último, el artículo 3°, inciso final del Decreto Ley N°2.552 de 1979, establece:” Los actos, contratos, actuaciones y documentos que se celebren, otorguen o suscriban con relación a la vivienda social estarán exentos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel sellado”. Este mismo artículo señala que debe entenderse por “vivienda social”, indicando que es aquella vivienda económica de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cualquiera que sean sus modalidades de construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no sea superior a 400 Unidades de Fomento.

3.- De acuerdo a la normativa reseñada precedentemente, cabe señalar en primer lugar que el artículo 1° N°3, del D.L. N°3.475, de 1980, grava en términos generales a todos aquellos documentos que contengan una operación de crédito de dinero, asimismo, la mencionada disposición grava en forma nominativa a las letras de cambio, libranzas y pagarés, cualesquiera sea el origen o naturaleza de la operación que motiva la emisión o suscripción de dichos documentos, esto en razón de la naturaleza jurídica de los mismos, ya que son actos jurídicos abstractos que no requieren de una causa para su existencia y validez. Por tanto con la sola emisión del pagaré se gesta el documento y se pone en circulación y en ese momento también, para efectos tributarios se devenga el impuesto.

Ahora bien, el artículo 24 N°2 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, establece una exención del impuesto de timbres y estampillas que favorece a todos los actos y contratos que se celebren o ejecuten y documentos que se otorguen o suscriban con relación a la construcción de viviendas sociales. Esta exención de carácter real que determina dicho artículo, significa que se aplica en consideración a la naturaleza del acto o contrato que se realiza sin atender a la calidad de los sujetos que participan en él, por tanto, será irrelevante la persona que suscribe el documento lo esencial es que el objeto de la operación sea la construcción o adquisición de una vivienda económica, para que opere dicha exención.

Por su parte el artículo 12° del D.F.L. N°2 de 1959, no obstante señalar que será la escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de viviendas económicas la que se beneficia con la exención del 50% de los impuestos que correspondan, hasta el plazo de dos años siguientes al de su recepción, este Servicio ha dictaminado, de acuerdo a lo señalado en Oficio N°1912, de 17/06/1986, que esta franquicia favorece también al pagaré que al efecto se emita, considerándolo como un solo todo con la escritura a que accede, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° N°3 inciso tercero, del D.L.N°3.475, caso en que la ley reconoce expresamente una relación entre el pagaré que se suscribe con ocasión de un préstamo bancario, gravando ambos hechos jurídicos, como un hecho único e indivisible, a pesar de que de ordinario ambos hechos gravados deben satisfacer los tributos en forma independiente.

A su vez, la exención establecida en el articulo 3° del D.L. N°2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo antes citado, establece una franquicia de carácter amplio, pues basta que se dé la relación con la ”vivienda social” que la norma exige, para que opere la exención real total de la ley de timbres y estampillas en beneficio de los actos, contratos, actuaciones y documentos que al efecto se otorguen, celebren, practiquen o expidan. Por tanto, los pagarés que se suscriban con ocasión de la construcción de una vivienda económica o como garantía para adquirir una vivienda social se encuentran amparados en dicha exención.

Ahora bien, en el caso en consulta, en que ninguno de los pagarés accede a una escritura pública, es necesario para aplicar la exención en comento que se encuentre acreditado en el propio pagaré el destino para el cual se contrae la obligación, indicando de manera expresa que responde a garantías de créditos otorgados para construir y/o adquirir una vivienda económica regida por el D.F.L N°2 de 1959 o D.L. N°2.552 de 1979 del Ministerio de Urbanismo. Lo anterior, en razón de que el precepto legal que se invoca constituye una norma que por su naturaleza debe ser interpretada en forma restrictiva, dado que contiene una excepción a la regla de que el pagaré se encuentra gravado con el impuesto de timbres y estampillas de conformidad al N°3 del artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, en forma nominativa, por tanto, en el caso que el pagaré no indique en forma expresa el destino en que se usarán los dineros, no se estaría acreditando el cumplimiento de las condiciones que exige la ley para hacer procedente la exención, que como se ha dicho, beneficia a los pagarés que se suscriban con ocasión de la construcción de una vivienda económica o como garantía para adquirir una vivienda social quedando en definitiva, éstos, afectos íntegramente al impuesto establecido en el N°3 del artículo 1° del Decreto Ley ya citado.

4.- De esta manera, en respuesta a las peticiones de devolución de impuestos pagados indebidamente por estar acogidos a la exención contemplada en los artículos 12 del D.F.L. N°2 de 1959 y 3° del D.L. N°2.552 de 1979, en relación con el artículo 24 N°2° del D.L. N°3.475 de 1980, cabe señalar que:

En el caso de los créditos hipotecarios que el Banco xxxxx otorgó a Inmobiliaria xxxxx S.A. Rut 00.000.000-X, los cuales fueron garantizados mediante la suscripción de un pagaré, en el cual no se hizo mención alguna al destino habitacional en que se usarían los dineros, no sería procedente la devolución del impuesto de timbres y estampillas solicitada, ya que como se señalo anteriormente no se estaría acreditando el cumplimiento de las condiciones que exige la ley para hacer procedente la exención invocada, por tanto, el impuesto respectivo fue pagado debidamente.

En cuanto a lo que dice relación con los créditos hipotecarios que el Banco xxxxx otorgó al Sr.xxxxx Rut.:0.000.000-0, garantizados mediante la suscripción de un pagaré, en el cual se dejo constancia de su destino habitacional señalando lo que sigue: “... El Banco xxxxx ha emitido..... para responder de garantía anticipo del 30% de 130 subsidios Prog. xxx. Comité x. xxxx III, llamado 1/2004, de la comuna de X”, no cabe sino concluir que en este caso, sí que resulta aplicable la exención que establece el artículo 3° del D.L. N°2.552, de 1979 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y que en la especie se habría efectuado un pago indebido del impuesto de timbres y estampillas, y por tanto, procedería solicitar la devolución de dicho impuesto de conformidad a lo previsto en el artículo 128, del Código Tributario. Para obtener dicha devolución, el Banco xxxx, deberá acreditar fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos correspondiente, haber restituido el valor del impuesto recargado indebidamente a las personas que efectivamente soportaron el gravamen.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1219, de 31.03.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria