Home | Otro - 2006

TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 23° N°8 – LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, FIJADO POR D.F.L. N°5, DE 2003, ART. 49° - OFICIO N° 1.669, DE 1993. (ORD. N°1602, DE 05.05.2006).

PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE RESPALDAN OPERACIONES DE CRÉDITO DE UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CON SUS ASOCIADOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, el Sr. Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, remite consulta de don XXX, quien en representación de la Cooperativa de Ahorro xxxx Ltda., RUT N°00.000.000-0, solicita un pronunciamiento respecto de la exención del artículo 23 N°8 de la Ley de Timbres y Estampillas, en relación con el artículo 11 del mismo cuerpo legal.

De acuerdo con lo que refiere el recurrente, al momento de hacer efectiva la exención personal total del gravamen, los Señores Notarios rehusarían hacer efectiva dicha exención en aquellos documentos que respaldan las operaciones de crédito con sus asociados y en las actas de protesto de dichos documentos, motivo por el cual, solicita un pronunciamiento sobre esta materia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° del D.L. N°3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, grava con dicho tributo las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos que allí se indican, entre los cuales se encuentran las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero. El sujeto responsable del pago de dicho impuesto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 N°3 del mismo cuerpo legal, es el beneficiario o acreedor, sin perjuicio de su derecho a recuperar su valor del obligado al pago del documento.

Por su parte, el artículo 4 de la citada ley, establece que las actas de protesto de letras de cambio y pagarés a la orden, se encuentran también afectas al Impuesto de Timbres y Estampillas, siendo el sujeto obligado a su pago el funcionario que practica la actuación, sin perjuicio de la facultad que le otorga la ley para recuperar su valor de los interesados, conforme lo dispone el artículo 11 del mismo texto legal. Esta última disposición agrega que, no obstante, no se devengará dicho impuesto si las partes intervinientes gozan de exención personal total de los impuestos de esa ley.

3.- Sobre esta materia, es preciso indicar que el artículo 23 N°8 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, exime de dicho impuesto a las Cooperativas, remitiéndose a lo establecido en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto vigente fue fijado por el DFL N°5 de fecha 25/09/2003, publicado en el Diario Oficial el día 17/02/2004.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 49 de la citada Ley General de Cooperativas, dichas entidades estarán exentas de la totalidad de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N°3.475, de 1980, que gravan los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales.

4.- En relación con la consulta, referida a la procedencia de la citada exención respecto de los documentos que respaldan las operaciones de crédito de una Cooperativa de Ahorro y Crédito con sus asociados y de las actas de protestos de dichos documentos, cabe señalar que según lo indicado previamente a través de Oficio N°1.669, de 12/05/1993, esta Dirección Nacional estima plausible considerar que los documentos que se emitan por las Cooperativas de Ahorro y Crédito, con ocasión de operaciones de préstamos otorgados a sus socios, se encuentran beneficiados por la exención de la letra b) del ahora artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, por tener dichas operaciones el carácter de actos de funcionamiento interno de las referidas entidades, según lo ha determinado el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Consecuentemente, al gozar las Cooperativas de Ahorro y Crédito de una exención personal total, y conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, no se devengará dicho tributo por las actas de protesto de letras de cambio y pagarés que respalden las operaciones de crédito de dichas entidades con sus asociados, ya que según ha señalado este Servicio en pronunciamientos anteriores, tal franquicia opera plenamente siempre que intervenga en la actuación que consta del documento gravado, un beneficiario de la exención personal total del impuesto.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1602, de 05.05.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria