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NORMAS INTERNACIONALES – CONVENIO ENTRE CHILE Y ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL, ART. 12° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59° INCISO PRIMERO – CIRCULAR N°32, DE 2001. (ORD. N°1617, DE 08.05.2006).

CERTIFICACIÓN DE RESIDENCIA RESPECTO DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS DE REGALÍAS POR DERECHO DE AUTOR PARA EFECTOS DE ACOGERSE A BENEFICIOS DE CONVENIOS SUSCRITOS ENTRE CHILE Y EL PAÍS DONDE RESIDEN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual remite la presentación, con sus antecedentes, del Señor XXX, en representación de la SOCIEDAD CHILENA DEL DERECHO DE AUTOR, en la que se pide un pronunciamiento respecto de la factibilidad de acreditar, mediante un certificado emitido por las correspondientes entidades extranjeras de gestión colectiva de derechos intelectuales, la residencia en el extranjero de beneficiarios de regalías por derecho de autor, para los efectos de que se acojan a los beneficios de convenios suscritos entre Chile y el país donde residen.

La sociedad recurrente expone, que es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, que se encarga de administrar los derechos de ejecución pública y de reproducción de las obras musicales de sus asociados, en virtud de la autorización de funcionamiento conferida por el Ministerio de Educación, mediante la Resolución Exenta N° 3.981, de 1992, en conformidad a las disposiciones contenidas en el Título V de la Ley N° 17.336, de 1970.

Con la finalidad de cumplir con sus objetivos, la sociedad está facultada, entre otras actividades, para: i) otorgar licencias (autorizaciones) a los usuarios para la ejecución pública y la reproducción de las creaciones musicales de sus socios o representados; ii) recaudar los derechos recaudados por dichos conceptos y, iii) distribuir los referidos derechos a sus titulares.

Dentro de estas actividades, la sociedad ha celebrado Contratos de Representación Recíproca en materia de ejecución pública de música y de reproducción, con diversas entidades de gestión colectiva extranjera que cumplen funciones similares en sus respectivos países de actuación. En virtud de esos contratos, la sociedad se encuentra autorizada para licenciar y percibir, por cuenta de las mencionadas entidades, todos los derechos derivados de las ejecuciones públicas y de la reproducción de las obras de sus socios o representados, quienes, a su vez, ceden, transfieren o confían los citados derechos a las referidas entidades extranjeras, derechos que tienen el carácter de regalías y que están sujetos, según señala, al pago del Impuesto Adicional del inciso 1° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tasa de 30 por ciento.

Entre los Contratos de Representación Recíproca, se encuentra el suscrito entre la Sociedad Chilena del Derecho de Autor y la Sociedad General de Autores de España, por medio del cual la primera se encarga de recaudar en Chile aquellos pagos vinculados a los derechos de ejecución pública del repertorio de los socios y representados de la segunda y de remesar esos pagos a la segunda, quien finalmente los distribuye a sus titulares. Recíprocamente, la Sociedad General de Autores de España realiza la misma actividad en España para los socios o representados de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor.

En el contexto indicado, la sociedad recurrente quiere hacer uso de los beneficios contemplados en el Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Chile y España para los efectos de reducir, en el caso de los pagos vinculados a los derechos de ejecución pública, la tasa de 30 por ciento contemplada en el inciso primero del artículo 59 antes mencionado, a la tasa máxima de 10 por ciento prevista en ese convenio, siempre que se acredite que el beneficiario efectivo de las rentas es residente en España.

Con relación al concepto de beneficiario efectivo, señala que en la Circular N° 32, de 2001, aplicable al tratado de Chile con Canadá, se expone que la limitación del derecho a gravar por parte del Estado de la fuente no procede cuando interviene un intermediario, como ocurre por ejemplo, cuando la persona que recibe la renta es un agente o representante del perceptor de la misma. Se agrega que, en caso que la entidad intermediaria o instrumental fuera residente del mismo Estado que el beneficiario efectivo de la renta, los beneficios establecidos en el Convenio serían igualmente aplicables.

Por lo expuesto, concluye que la Sociedad General de Autores de España, que tiene la calidad de intermediaria o mandataria de sus asociados para efectos de la recaudación de las regalías vinculadas a los derechos de ejecución de las obras contenidas en su repertorio, haría uso del beneficio siempre que acredite ante este Servicio, que tanto la referida sociedad como sus socios o representados (quienes en definitiva son los beneficiarios efectivos de las regalías) tienen la calidad de residentes en España para efectos impositivos.

Para los efectos de verificar el requisito indicado, propone el siguiente procedimiento, que se aplicaría en general y no sólo a las regalías que se paguen a residentes en España:

La residencia de las entidades extranjeras de gestión colectiva de derechos intelectuales se acreditaría mediante un certificado emitido por la autoridad fiscal correspondiente; y

La residencia de los beneficiarios extranjeros de regalías por derecho de autor, se acreditaría mediante un certificado emitido por las correspondientes entidades extranjeras de gestión colectiva de derechos intelectuales.

El procedimiento propuesto, sería el mismo que se habría puesto en vigor en España mediante la Nueva Orden Ministerial del 19 de enero de 2005, publicada en el Boletín Oficial de ese país, cuya copia acompaña.

2.- Al respecto cabe señalar, que los pagos efectuados a personas residentes en el extranjero, por concepto de derechos de ejecución pública y de reproducción de obras musicales, tienen el carácter de regalías y están sujetos al pago del Impuesto Adicional de 30 por ciento establecido en el inciso primero del artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tasa que se reduce a 10 por ciento, en el caso que el beneficiario efectivo de la renta sea residente en España, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12° del Convenio entre Chile y ese país para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.

Con relación al concepto de “beneficiario efectivo” que se utiliza en el convenio y que da derecho a impetrar el beneficio de la tasa rebajada de 10 por ciento, en la Circular N° 32 de 2001, emitida a raíz de la publicación del Convenio suscrito con Canadá, que utiliza también ese mismo concepto, se explicó que la limitación del derecho a gravar en el Estado de la fuente no procede cuando interviene un intermediario, como por ejemplo, un agente o representante del perceptor de la renta, agregándose en esa circular, que ese requisito busca evitar que el beneficio de la reducción de tasa sea aprovechado por una persona que no tiene residencia en el otro Estado Contratante. Lo dicho en esa circular se ajusta a lo dispuesto en el Convenio, que con el concepto de “beneficiario efectivo” busca evitar que personas residentes en un tercer Estado se beneficien de sus disposiciones, pero eso no impide que cuando el agente o mandatario y el beneficiario efectivo residan en el mismo Estado, se aplique la tasa máxima prevista en el convenio.

Por lo expuesto, los pagos desde Chile por derechos de ejecución pública y de reproducción de obras musicales efectuados a través de entidades de gestión colectiva de derechos de autor a personas residentes en algún país con el cual exista un convenio para evitar la doble imposición, se benefician de la tasa máxima prevista en el respectivo convenio en la medida que el beneficiario efectivo de la renta resida en el otro Estado.

3.- En lo que se refiere a la forma de acreditar la residencia en el extranjero de contribuyentes sujetos a impuesto en Chile, de acuerdo a las instrucciones de carácter general emitidas por la Circular N° 32 de 2001, ello se tiene que hacer mediante la presentación de un certificado emitido por la Autoridad Tributaria del otro Estado Contratante, en el que se consigne que el contribuyente en cuestión es residente y se encuentra sujeto a impuesto en ese Estado por el período de tiempo que se señala.

Agrega la instrucción, que el pagador o retenedor del Impuesto Adicional podrá fundar en dicho certificado las retenciones aplicadas a los pagos efectuados a un residente en el otro Estado Contratante en conformidad a lo establecido en el Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre ambos países.

El procedimiento indicado, da plena certeza respecto de la residencia para fines tributarios de la persona que impetra los beneficios del convenio por cuanto no siempre la residencia fiscal coincide con el domicilio o residencia para fines civiles o comerciales que una persona tiene. Sin embargo, en el caso de pagos desde Chile por derechos de ejecución pública y de reproducción de obras musicales efectuados a través de entidades de gestión colectiva de derechos de autor a personas residentes en países con los cuales existe un convenio para evitar la doble imposición, se estima que se puede aceptar un procedimiento distinto, atendido al número de personas que integran las listas, y teniendo presente además, que todos ellos son titulares de las regalías que originan dichos pagos y que por su vinculación con la sociedad que hace el cobro se puede presumir que tienen residencia fiscal en el mismo país.

Por lo expuesto, y teniendo presente la naturaleza de estas entidades, que en muchos casos tienen una autorización legal en el país en el cual están constituidas para administrar colectivamente los derechos de autor, contando con la facultad de representar legalmente a sus socios y representados, nacionales y extranjeros, se considera atendible la proposición formulada por la entidad recurrente en el sentido que será suficiente para acreditar, en primera instancia, la residencia de los beneficiarios extranjeros de regalías por derecho de autor, el certificado emitido por la correspondiente entidad extranjera de gestión colectiva de derechos intelectuales. Esta por su parte, debe acreditar su condición de residente en el otro Estado y que tiene en él la calidad de entidad autorizada para realizar la gestión colectiva de los derechos de ejecución pública y de reproducción de obras musicales.

Con todo, se hace presente que este Servicio mantiene su facultad de exigir a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor que se le acredite la residencia de todas o alguna de las personas a las que la Sociedad General de Autores de España haya pagado o distribuido efectivamente las regalías provenientes de Chile, debiendo mantener aquella entidad de gestión colectiva, permanentemente actualizados, los registros de los beneficiarios efectivos de tales regalías, de conformidad con la información que le proporcione su contraparte española.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1617, de 08.05.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales