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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24° N°17 – LEY N°19.840, DE 2002, ART. 2° TRANSITORIO – CIRCULAR N°71, DE 2002. (ORD. N°2.915, DE 09.06.2006)

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL ART. 24 N°17 DEL D.L. N°3.475, DE 1980 – ALCANCE DEL TERMINO “BENEFICIARIO” UTILIZADO EN CIRCULAR N°71, DE 2002, BENEFICIA NO SÓLO AL DEUDOR DIRECTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Ord. indicado en el epígrafe, mediante el cual indica que don XXX, Rut 0.000.000-0, Notario Público Titular de XX, ha solicitado al Servicio pronunciarse respecto a si el término “beneficiario” utilizado en la Circular N°71 de 27/12/2002, que imparte instrucciones sobre la aplicación de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas que se agrega en el nuevo N°17 al artículo 24°, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, y artículo 2° transitorio de la Ley N°19.840, se refiere solo al deudor directo de la operación originaria o también es aplicable al aval y codeudor solidario.

Agrega que el término “beneficiario” que el consultante requiere aclarar es el señalado en el punto III A de la Circular que señala que “la nueva norma en análisis establece que no se aplicará el Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los documentos que den cuenta del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a. Que el beneficiario del crédito sea una persona natural.

b. Que el todo o parte del préstamo se destine a pagar íntegramente el saldo insoluto de un préstamo que se hubiere destinado a la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Al respecto cabe señalar que, la ley en ese caso, no atiende a una especie de crédito hipotecario en particular, sino que la única condición que establece para que proceda la exención referida respecto del nuevo crédito, es el destino que se le dió al crédito hipotecario original y que dicho crédito hubiere sido otorgado con garantía hipotecaria.

c. Que el préstamo que se paga anticipadamente hubiere satisfecho la tasa máxima del impuesto que correspondía pagar de acuerdo al decreto ley N°3.475, de 1980; o bien que se hubiere acogido a la exención que se comenta en la presente circular, o a otra norma liberatoria sea parcial o total como ocurre v.gr. con lo dispuesto en el DFL N°2, de 1959, sobre plan habitacional. Asimismo, se ampararán en esta exención aquellos nuevos créditos que se soliciten para prepagar un crédito hipotecario acogido al artículo 1° de la Ley N°19.747, de 2001, la cual establecía una exención temporal de Impuesto de Timbres y Estampillas en la reprogramación de deudas hipotecarias, y que caducó el 28 de julio de 2002”.

Por último, indica que esa Dirección Regional estima que el término “beneficiario” se refiere solo al titular del crédito original, es decir al deudor directo, no obstante como la Circular deja dudas ha estimado pertinente remitir la consulta en comento, a fin de que esta Dirección Nacional se pronuncie al respecto.


2.- En respuesta a su consulta, esta Dirección Nacional considera que ni las normas legales señaladas ni la referida Circular permiten restringir la exención al titular del crédito original y por tanto ella será aplicable ya sea que el tomador del nuevo crédito haya tenido el carácter de deudor hipotecario del primer crédito o no tenga tal calidad.

En consecuencia, el término beneficiario, se refiere no sólo al deudor directo que contrajo la obligación primitiva, sino alcanzará a toda persona, incluyendo por cierto al codeudor solidario y aval del primitivo crédito, en tanto concurran los restantes requisitos copulativos que exige el artículo 24 N°17 y lo dispuesto en la Circular N°71, de 2002.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2915, de 09.06.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria