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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 3°, ART. 10°, ART.14° – LEY N°18.010, ART.1°. (ORD. N°3.049, DE 22.06.2006)

APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS EN OPERACIONES DESCRITAS CON EMPRESAS EXTRANJERAS QUE NO CUENTAN CON DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE LAS CUALES SUMINISTRAN LICENCIAS PARA COMERCIALIZAR SOFTWARES DE APLICACIONES COMPUTACIONALES -

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, presentación del señor XXX, en representación de la empresa “XXX S.A.”, mediante la cual solicita un pronunciamiento de interpretación de aplicabilidad de la Ley de Timbres y Estampillas en las operaciones de la empresa que describe.

Indica, que la empresa XXX S.A., para el desarrollo de sus operaciones, necesita suscribir contratos con empresas extranjeras que no cuentan con domicilio ni residencia en Chile, las cuales suministran licencias para comercializar softwares de aplicaciones computacionales. Explica que estos programas son ingresados al país vía internet, por tratarse de soportes intangibles o no físicos.

Agrega que los proveedores extranjeros otorgan a la empresa un crédito comercial para el pago del precio por las licencias o softwares comercializados, de 60 días contados desde la fecha de la factura respectiva. A su entender, tal operación reviste el carácter de un contrato de cuenta corriente mercantil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Comercio. Por otra parte, el crédito de 60 días no es documentado ni con pagarés, letras de cambio o ningún otro documento de crédito, quedando únicamente representado en la respectiva factura impaga, sin que tampoco se encuentre afecto a tasa de interés alguna.

En opinión del recurrente, dicho contrato de cuenta corriente mercantil no da origen a una operación de crédito de dinero, razón por la cual el documento en que se hacen constar las condiciones crediticias, no se encontraría gravado con el impuesto de timbres y estampillas, como tampoco lo estaría la compra de divisas para efectuar la remesa de fondos al exterior.

Señala que, no obstante lo anterior, por lo general, las instituciones financieras que venden las divisas para efectuar las remesas al exterior, proceden a aplicar el Impuesto de Timbres y Estampillas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del D.L. N°3475, de 1980, y el artículo 14 inciso final del mismo cuerpo legal.

Por tal motivo y en relación con lo expuesto, formula las siguientes consultas:

a) ¿Es aplicable el Impuesto de Timbres y Estampillas en la compra de divisas necesarias para efectuar las remesas al exterior dentro del plazo de 60 días otorgados por los proveedores extranjeros para el pago de las respectivas facturas?

b) ¿Es conceptuada como una operación de importación la comercialización de las licencias de sofware intangibles de proveedores extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile descargadas vía Internet, y en consecuencia, la documentación de la eventual importación se encontraría afecta al Impuesto de Timbres y Estampillas de acuerdo con el tenor del artículo 3 del D.L. N°3475, de 1980?

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el hecho gravado genérico de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas afecta a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero; y para tales efectos, debe tenerse presente que el artículo 1 de la Ley N°18.010 define las operaciones de crédito de dinero, como "aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención". Del concepto legal antes citado, se deduce que para la existencia de este tipo de operaciones, son requisitos necesarios:

- Que una parte entregue o se obligue a entregar una suma de dinero; y

- Que la otra parte se obligue a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebre la convención.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Timbres y Estampillas, dispone que “En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.

Este impuesto tendrá una tasa de 0,134% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,608%.

Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.”.

A su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, establece que “Tratándose del impuesto del artículo 3, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.”.

Finalmente, el inciso final del artículo 14 dispone: “Cuando el impuesto del artículo 3 deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de dicha venta. En los demás casos, el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al exterior.”.

3.- Así las cosas, como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones anteriores, el elemento principal y generador del impuesto del artículo 3, es una operación de importación que no se encuentre debidamente pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o bien cuando se encuentre pendiente el pago, a igual fecha, del todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla.

Es en razón de lo anterior, que la tasa del impuesto a aplicar se encuentra establecida en función directa del plazo que medie entre la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera o de ingreso a Zona Franca, y la fecha de adquisición de la moneda extranjera o del pago al exterior del precio o del crédito insoluto, según corresponda.

4.- Cabe señalar, sin embargo que este impuesto tiene por objeto, según se señala en el inicio del artículo que lo establece, reemplazar a todos los otros tributos de la misma ley que graven los documentos relacionados con la importación, de modo que el contribuyente pague un impuesto único por la operación que realiza, sin importar el número de documentos afectos en conformidad a otras disposiciones del Decreto Ley N°3.475.

Por tanto, y en relación con la primera consulta formulada, cabe indicar que el Impuesto de Timbres y Estampillas contemplado en el artículo 3 de la Ley deberá pagarse sólo en la medida que con ocasión de la importación se emitan o suscriban alguno o varios de los documentos nominativamente gravados por el D.L. N°3475, de 1980 o que den cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos antes explicados.

5.- Ahora bien, contestando la segunda consulta planteada, cabe informar que determinar si la operación descrita en la consulta corresponde o no a una importación, es una materia que escapa a la competencia de este Servicio y sobre la cuál corresponde emitir pronunciamiento al Servicio Nacional de Aduanas; y mientras dicho punto no sea dilucidado por el organismo competente, no es posible a esta entidad establecer si los eventuales documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero suscritos con motivo de tal operación, quedarán gravados con el impuesto sustitutivo contemplado en el artículo 3 del D.L. N°3475, de 1980, o bien, deberá gravarse cada uno de los ellos de acuerdo con las reglas generales.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3049, de 22.06.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria