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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART.1° INCISO 1° N°3° - LEY N°18.010, ART. 1°. (ORD. N° 3.558, DE 07.08.2006)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS A DOCUMENTO EN EL CUAL CONSTA UN “RECONOCIMIENTO DE DEUDA” – NO PUEDE CONSIDERARSE UN DOCUMENTO QUE CONTENGA UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO POR NO ENCONTRARSE SUSCRITO POR AMBAS PARTES – NO CONSTITUYE HECHO GRAVADO – DOCUMENTO POR SÍ SÓLO TAMPOCO CONSTITUYE MEDIO DE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR O JUSTIFICAR UNA INVERSIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, el antecedente indicado en la suma por el cual se señala, que en procedimiento de justificación de inversiones, se solicitó el pronunciamiento del Comité Regional de Inversiones acerca de si un documento titulado “Reconocimiento de deuda”, se encontraba afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas.

Se indica, que el documento en cuestión señala lo siguiente: “Yo, XXX, cédula nacional de identidad N°0.000.000-0, domiciliado en XX s/N° Camino a XX, comuna de XX, declaro adeudar a don XXX, cédula nacional de identidad N°0.000.000-0, la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos), moneda corriente nacional, equivalentes a 16.997,97 unidades de fomento, con motivo de un préstamo que este último me hizo algunos días atrás. Este préstamo lo restituiré en el plazo y condiciones que estipulamos en su oportunidad.”.

Analizado el documento y demás antecedentes de la revisión, por dicho Comité, se estimó que ese acto se encontraba afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, de conformidad al artículo 1°, letra c) del Decreto Ley N°3.475, de 1980, por cuanto en él constaba una operación de crédito de dinero, ya que se visualizarían a cabalidad todos los elementos de la descripción legal que establece el artículo 1°, de la Ley N°18.010, a saber: se señala el hecho de haberse recibido por parte del otorgante una suma de dinero, y consta claramente en la obligación que tiene el receptor de los fondos de restituirlos en un tiempo diferente. Agrega además, que dicho documento se ve complementado a través de una “Declaración Jurada sobre préstamo otorgado”, por la cual don XXX, Rut. N°0.000.000-0, manifiesta que “con fecha 00.00.200x, efectivamente otorgué al señor XX, un préstamo por la suma de $100.000.000.-, equivalente a 16.199.,97 U.F., a través de la entrega de Cheque N°000, girado contra mi cuenta corriente personal del Banco XX N°0, Sucursal X, lo que acredito con mi respectiva Cartola Cta. Cte.”.

Se señala, que en conocimiento de lo resuelto por el Comité, representantes del contribuyente al cual se le está solicitando justificar inversiones piden audiencia con el Director Regional y solicitan reconsiderar la decisión del Comité, citando, entre otros antecedentes, el pronunciamiento entregado por el Director Nacional en Ordinario N°114, de 2006. Por tanto, a fin de confirmar si la conclusión del Comité Regional de Inversiones se encuentra ajustada a derecho, se remite la consulta a esta Dirección Nacional.

2.- Sobre el particular cabe reiterar, que antiguamente existía en la Ley de Timbres y Estampillas un gravamen que afectaba en forma especial al denominado “Reconocimiento de pagar una suma de dinero”, que posteriormente fue derogado con motivo de la dictación del Decreto Ley N°3.581, de 1981.

En la actualidad el artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, en su inciso 1° número 3), establece el hecho gravado genérico en la ley de timbres al establecer que dicho impuesto afecta a cualquier documento que por si mismo acredite la celebración de una operación de crédito de dinero entendiéndose ésta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.010, como “aquella por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.”.

Es por tanto necesario para que se configure el hecho gravado, que el documento sea emitido y se tenga constancia de haberse suscrito por las partes que intervinieron en la operación, esto es que aparezca claramente establecido el acreedor y deudor de la obligación, sólo en ese caso el documento dará cuenta de una operación de crédito de dinero, gravada con el Impuesto de Timbres y Estampillas.

3.- Respecto de la confirmación que se solicita con relación a la conclusión a que arribó el Comité Regional de Inversiones, cabe señalar que esta Dirección Nacional, no estaría de acuerdo con ella, en razón de que el documento en referencia que se tuvo a la vista, titulado “Reconocimiento de deuda”, mediante el cual don XXX, reconoce haber recibido por parte de don XX, una suma de dinero con motivo de un préstamo, y se obliga a restituirlo en un tiempo diferente, al no encontrarse suscrito por ambas partes, no puede considerarse como un documento que “contenga” una operación de crédito de dinero por lo que no constituye hecho gravado para los efectos de la Ley de Timbres y Estampillas.

Ahora bien, el hecho de que dicho documento se encuentre complementado a través de una “Declaración Jurada sobre préstamo otorgado” por la cual don XX, reconocería que otorgó un préstamo al señor XXX, no permite configurar un hecho gravado de carácter documentario, como lo es el Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que el documento que debe contener la operación de crédito de dinero tiene que ser un mismo documento.

No obstante lo anterior, cabe hacer presente que el documento en el cual conste un “Reconocimiento de deuda”, por constituir una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual es el propio deudor el que reconoce adeudar cierta cantidad de dinero, no constituye por sí sólo un medio de prueba suficiente para acreditar o justificar una inversión.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3558, de 07.08.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria