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DONACIONES – LEY N° 18.985, DE DONACIONES CON FINES CULTURALES, ART. 8°– DECRETO LEY N° 3.063, ART. 46° – CIRCULARES N°S 24, DE 1993 Y 57, DE 2001. (ORD. N° 4.965, DE 27.12.2006)

DONACIONES EFECTUADAS A FONDO CULTURAL, BAJO ADMINISTRACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA EMBAJADA – SUPUESTO DE HABERSE CONSTITUIDO DE ACUERDO CON LAS NORMAS DEL TÍTULO XXXIII, DEL LIBRO I, DEL CÓDIGO CIVIL – EL FONDO CULTURAL, REQUIERE TENER PERSONALIDAD JURÍDICA DISTINTA A LA DE LA EMBAJADA – NORMAS LEGALES APLICABLES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A TRAVÉS DE CIRCULARES N°’S 24 DE 1993 Y 57, DE 2001.

1.- Se ha recibido en este Servicio, carta del antecedente, mediante la cual se solicita indicar el tratamiento tributario y el procedimiento a seguir en el caso de las donaciones efectuadas por empresas XXXXXX con sede en Chile a “Fondo Cultural”, bajo administración y responsabilidad de la misma que tiene como fin la realización de eventos culturales, empresas que son invitadas a donar cierta cantidad de dinero a ese fondo, siendo posteriormente mencionadas como patrocinadores de los eventos.

2.- En primer término cabe señalar que en la presentación no se expone la calidad jurídica del fondo cultural señalado, sin perjuicio de lo cual se da respuesta a la consulta bajo el supuesto que se trata de una fundación o corporación establecida de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con personalidad jurídica vigente otorgada de acuerdo a las normas generales, la cual ha iniciado actividades y obtenido el Rol Único Tributario. Cabe hacer la prevención, que en el caso de no haberse constituido una persona jurídica independiente de la Embajada antes señalada, ésta no es donatario hábil para efectos de las leyes de incentivo tributario chilenas.

En el evento que el “Fondo Cultural” tenga personalidad jurídica en los términos señalados precedentemente, las empresas que efectúen donaciones al citado fondo cultural pueden encontrarse beneficiadas por dos cuerpos normativos a saber: a) artículo 8 de la Ley N°18.985, Ley de Donaciones con fines Culturales, modificada por la Ley N°19.721, de 2001; y b) artículo 46 del D.L. N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

3.- En lo que respecta a Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N°18.985, dicha norma en su artículo 1° numeral 1°, señala que podrán, entre otros, ser beneficiarios o donatarios de tal clase de donaciones las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

De conformidad a lo establecido en la ley citada y en su respectivo Reglamento, D.S. de Educación N°787, de 1990, la Corporación o Fundación, que no persigue fines de lucro, debe tener por objeto exclusivo la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.
Los requisitos y condiciones específicos que deben reunir los donatarios hábiles de acuerdo a esta ley son los siguientes:

a) Presentar en la Secretaría del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes para su aprobación, un "Proyecto", consistente en un plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado, debiendo contener una explicación detallada de las mismas, y la especificación de las adquisiciones y gastos que se requerirán.

El proyecto podrá referirse a la totalidad de las actividades que el beneficiario desarrollará en el período establecido, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien, sólo a alguna o algunas de dichas actividades. En ningún caso el referido proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contados desde la respectiva aprobación por el Consejo señalado.


b) El proyecto deberá versar sobre uno o más de los siguientes fines:

- La adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario;

- El pago de gastos específicos necesarios para la realización de las actividades comprendidas en el proyecto; y

- El funcionamiento de la institución beneficiaria o donataria.

c) Deberá, además, contener al menos la siguiente información, en virtud del artículo 6 del reglamento antes citado:

i.- Nombre y objeto del beneficiario y antecedentes de su constitución;
ii.- Reseña de las actividades que desarrolla;
iii.- Individualización del proyecto, describiendo las investigaciones, cursos, talleres, seminarios u otras actividades que comprenda;
iv.- Tiempo que abarcará su ejecución;
v.- Recursos en dinero que se requerirán para su ejecución;
vi.- Uso que el beneficiario dará a los fondos recibidos, el que deberá estar conforme con los fines señalados anteriormente; y
vii.- Estimación del significado o trascendencia del proyecto en la investigación, desarrollo o difusión de la cultura o arte.

El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes deberá aprobar o rechazar el proyecto presentado por el beneficiario dentro del plazo de 60 días siguientes a su recepción. Si no se pronuncia dentro de dicho plazo se considera aprobado.

d) Cuando el citado proyecto incluya la realización de exposiciones de pintura, fotografías, esculturas, colecciones de objetos históricos y otras similares y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, concierto y otros espectáculos culturales públicos, éstas se deben realizar en forma gratuita y estar abiertas al público en general.

Sin perjuicio de lo antes dicho, respecto a la gratuidad de los espectáculos señalados, el artículo 8 de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, faculta al Consejo a aprobar proyectos en que se autorice la presentación de espectáculos y exposiciones cuyo ingreso sea pagado, siempre que este considere la presentación de, a lo menos, igual número de veces del mismo espectáculo, con un cobro por ingreso rebajado o gratuito. Para este efecto, el valor del ingreso al espectáculo deberá fijarse deduciendo proporcionalmente del precio aquella parte del costo del espectáculo que se hubiere financiado con donaciones efectuadas al amparo de esta ley, debiendo imputarse el total de las donaciones que financian al proyecto que considere la presentación de estos espectáculos, exclusivamente al costo de aquellos espectáculos con entrada rebajada o gratuita, en la forma fijada por el Servicio de Impuestos Internos.

La entidad donataria además, deberá cumplir con las demás obligaciones establecidas en el reglamento, consistentes en preparar anualmente un estado de fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los cuales deben resumirse en un estado general, llevando al efecto un “Libro de Donaciones con Fines Culturales”.

Cabe hacer presente que este tipo de donaciones pueden consistir tanto en dinero como en especies, nuevas o usadas, siendo requisito general a las donaciones que estas generen un flujo efectivo de bienes o dinero que permitan al donatario beneficiarse de la misma, y en este caso desarrollar su proyecto. En caso que se efectúe en especies, el valor de las éstas será determinado de la siguiente forma: a) En caso que el donante sea un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, será el que la especie tenga para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse en la forma que establece el Servicio de Impuestos Internos. b) En caso que el donante sea un contribuyente del Impuesto Global Complementario, dicho valor será determinado por el Consejo, el que podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes. El costo de los peritajes será, en todo caso, de cuenta del beneficiario y no formará parte de la donación.
Es del caso mencionar que a raíz de las modificaciones introducidas a la Ley de Donaciones Culturales por la Ley N° 19.891, de 23 de agosto de 2003, que crea el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, fueron encomendadas al citado Consejo las funciones que anteriormente pertenecían al Comité Calificador de Donaciones Privadas, ya que la referida norma en su artículo 3° N° 15 estableció como funciones propias de éste, entre otras, hacer cumplir todas las acciones, los acuerdos y obligaciones que le correspondían a dicho Comité con anterioridad. Así mismo, al referirse la Ley de Donaciones Culturales al Ministro de Educación en su artículo 8, debe entenderse realizada al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.
Los contribuyentes donantes que pueden beneficiarse con esta franquicia tributaria son aquellos que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del Impuesto de Primera Categoría, así como también, aquellos que estén afectos al Impuesto Global Complementario que declaren igual tipo de rentas.

En el caso de las empresas donantes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que declaren la renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa, éstas tienen derecho a rebajar como crédito del impuesto de Primera Categoría que les afecta, un 50% de las donaciones que realicen, con un tope del 2% de la base imponible del citado tributo o de 14.000 UTM vigente en el mes de Diciembre de cada año, y el otro 50%, en su totalidad, lo pueden rebajar como un gasto tributario, en la medida que se cumpla con los requisitos y condiciones que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.

Por su parte, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren en dicho tributo rentas efectivas, ya sea, que declaren los gastos efectivos o presuntos, tendrán derecho a imputar el 50% de ellas como crédito en contra del impuesto Global Complementario que les afecta, y el 50% restante se puede deducir como gasto, dependiendo de la forma que el contribuyente haya adoptado para declarar sus gastos, esto es, deduciendo los gastos efectivos incurridos en su actividad o los gastos presuntos, equivalente éstos últimos al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA.

Para que proceda la rebaja citada, deberá integrarse o formar parte de la base imponible de los impuestos arriba indicados el monto de las donaciones.

El beneficio citado debe ser utilizado en el ejercicio en que se realiza la erogación respectiva, la cual deberá acreditarse a través de la emisión de un Certificado emitido por la entidad donataria cumpliendo con las formalidades y especificaciones que señalan los artículos 10 y siguientes del Reglamento, así como los establecidos por este Servicio.

4.- Por su parte, el artículo 46 del D.L. N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, (cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el Decreto Supremo N°2.385, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 20 de Noviembre de 1996), señala que podrán ser beneficiarios o donatarios de esta clase de donaciones las instituciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, es decir corporaciones y fundaciones.

Mediante el D.F.L. N°1, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 02 de Julio de 1986, se establecieron los requisitos que tales instituciones donatarias deben cumplir para que las donaciones que reciban surtan los efectos tributarios respecto de los donantes, señalándose en el artículo 2° del citado cuerpo legal lo siguiente:

i.- Que se encuentren regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o bien, que se encuentren creadas por ley, estando en ambos casos con su personalidad jurídica vigente;
ii.- Que tengan por objeto ya sea la creación, investigación o difusión de las artes; y
iii.- Que si se trata de instituciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes, deberán acreditar mediante certificado emitido por el Ministerio de Educación Pública, que durante los últimos dos años han llevado a cabo programas estatales y públicos para cumplir con su finalidad. El Ministerio de Educación Pública tendrá un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento para emitir el certificado correspondiente, siempre que se cumplan a su juicio exclusivo los requisitos antes establecidos.

Cabe hacer presente que las donaciones bajo este régimen sólo pueden consistir en dinero, y deberán destinarse exclusivamente a solventar los gastos y efectuar ampliaciones o mejoras de los edificios o instalaciones de la institución donataria.

Los contribuyentes donantes que pueden beneficiarse con esta franquicia tributaria son aquellos que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, demostradas mediante un balance general, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al Impuesto Global Complementario que declaren igual tipo de rentas.

El beneficio tributario que otorga esta norma es que los donantes puedan rebajar como gastos necesarios para producir la renta las sumas pagadas por tal concepto en la determinación de la Renta Líquida Imponible gravada con los impuestos que establece dicha ley, sólo en cuanto no excedan del 10% de la base imponible del tributo que afecte al donante. Esta deberá realizarse en el periodo en el cual se incurrió efectivamente en el desembolso.

El donante acreditará la donación respectiva mediante un certificado emitido por el donatario, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Servicio de Impuesto Internos, el cual deberá ser timbrado por la Dirección Regional de este Servicio que corresponda a su domicilio.
Cabe hacer presente que al solicitar por primera vez el timbraje de los documentos para acreditar las donaciones recibidas, este Servicio está obligado a enviar al Ministerio de Justicia la solicitud presentada por la institución recurrente, con el fin de que tal Secretaria de Estado, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, verifique dentro del plazo establecido por la ley el cumplimiento de los requisitos que exige el Decreto citado.
Es del caso señalar también que el artículo 10° de la Ley N°19.885, establece que el conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sea para los fines que señalan el artículo 8° de la Ley N°18.985 o artículo 46 del Decreto Ley N°3.063, de 1979; así como para los que se establezcan en otras normas legales existentes y que se dicten para otorgar beneficios tributarios por donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de primera categoría o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Al efecto, el donatario se encuentra obligado a presentar el Formulario N°1832, en los términos previstos en la Resolución Exenta N°110 de 15 de diciembre de 2004.

Procede indicar finalmente que las instrucciones impartidas sobre la materia en comento han sido impartidas por este Servicio, mediante las Circulares N°s 24 de 1993 y N°57, de 2001, instructivos que se encuentran publicados en su sitio Web de Internet, cuya dirección es www.sii.cl.


RENÉ GARCÍA GALLARDO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 4.965, de 27.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.