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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°13 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 4° – OFICIOS N°S 684 Y 2.999, DE 1999 Y N° 2.566, DE 2004. (ORD. N° 38, DE 09.01.2006)

CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE NO CONSTITUYEN RENTA RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 9°, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, DEBE CONSIDERAR TANTO LAS REMUNERACIONES OBTENIDAS COMO LOS AÑOS DE SERVICIOS TRABAJADOS CON EL EMPLEADOR ORIGINAL – GASTO NECESARIO – REQUISITOS – REBAJA COMO GASTO NECESARIO PROCEDE SÓLO RESPECTO DE AQUELLA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LOS AÑOS TRABAJADOS PARA LE EMPRESA QUE DEDUCE EL GASTO

1.- Por presentaciones indicadas en el antecedente, señala que está asesorando a una empresa chilena, filial de una sociedad extranjera multinacional domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica. La sociedad filial chilena pertenece a un grupo de sociedades, ubicadas en distintos países latinoamericanos, todas las cuales son filiales de una sociedad matriz con domicilio en Estados Unidos.

Agrega, que la sociedad chilena durante el año 1989 contrató a un profesional chileno, con domicilio y residencia en Chile para desempeñar determinadas labores. Posteriormente, la sociedad chilena, en el año 1994, firmó un finiquito laboral con el empleado chileno y éste fue transferido para trabajar, a una sociedad brasileña, filial también de la sociedad matriz ubicada en Estados Unidos (todas sociedades relacionadas). Sin embargo, no obstante el finiquito firmado entre el empleado y la sociedad chilena, ésta última pactó con el empleado, que a su regreso a Chile, éste sería recontratado por la sociedad y que ella se haría cargo del pago de la indemnización por años de servicios en forma íntegra, la cual correspondería a un mes de remuneración por cada uno de los años que hubiera prestado servicios al grupo de empresas filiales de la sociedad americana, incluyendo el tiempo de servicios prestados, tanto en Chile como en el extranjero.

Indica, que se pactó que el pago de esta indemnización sería realizado a todo evento, aunque el empleado renunciara, ya sea cuando estuviera trabajando en Chile o en cualquiera de las sociedades relacionadas extranjeras.

Adicionalmente a lo anterior, el trabajador chileno, con posterioridad a su estadía laboral en Brasil, fue transferido a la sociedad matriz, ubicada en Estados Unidos, permaneciendo en ella un par de años.

Durante el año 2005, el trabajador fue transferido nuevamente a la sociedad chilena. Finalmente, pocos meses después de su recontratación en la sociedad chilena, el empleado renunció a su empleo, generándose para la sociedad chilena la obligación de pago de la indemnización por años de servicio, contados desde el año 1989.

Laboralmente, tanto la sociedad chilena como el empleado, se encuentran de acuerdo en el monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicio. Este monto fue calculado, considerando el último monto pagado por concepto de remuneración, multiplicado por los años que prestó servicios en la totalidad de las empresas del grupo, incluidos los años de servicios prestados en el extranjero.

Al respecto, desea confirmar que ante un evento como el expresado anteriormente, se mantiene vigente el criterio expuesto en los Oficios N° 2.999, de fecha 28.07.99 y N° 684, de fecha 18.03.99, en el sentido que sería considerado un ingreso no renta para el empleado, toda aquella parte de la indemnización pagada por la empresa chilena que no exceda “de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses”. Adicionalmente, para estos efectos, se considerará remuneración mensual “el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato”, conforme lo señala el artículo 17 N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta y en relación a la interpretación sostenida por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la aplicación del inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo. Hace presente que el empleado no ha recibido anteriormente ningún tipo de indemnización por años de servicio por parte de las sociedades del grupo, tanto la chilena como las extranjeras, ya que el pago de ésta, correspondía hacerlo a la sociedad chilena.

Por otra parte, mediante presentación complementaria el ocurrente solicita confirmar que para la sociedad pagadora de la indemnización, en la especie la sociedad chilena, el pago de esta constituye un gasto necesario, ya que ésta se encuentra pactada a todo evento y no ha sido realizada ninguna provisión (llevada a resultados tributarios) durante los años anteriores.

Agrega, que según el Dictamen N° 5.047/0220, de fecha 26.11.03, emitido por la Dirección del Trabajo, el cual adjunta a su presentación, el traspaso de un trabajador desde una sociedad matriz a su filial se encuentra incluido en el alcance del inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, ya que dicho organismo ha hecho una interpretación amplia del concepto de empleador. Por lo tanto, y en virtud de las disposiciones estudiadas, y en el caso concreto expuesto, solicita confirmar que para los efectos tributarios, la situación de este trabajador se ajusta a lo señalado en dicho dictamen, siendo extensivas para él las normas del inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo.

Finalmente, en virtud del dictamen emitido por la Dirección del Trabajo, solicita confirmar que en el traspaso de trabajadores desde una sociedad a otra relacionada, ya sea, filial, matriz o coligada, serán considerados para el cálculo de la parte de la indemnización por años de servicio que es calificada como ingreso no constitutivo de renta, los años de servicios prestados en sociedades extranjeras (dentro del grupo económico) y las remuneraciones pagadas a las empresas extranjeras (para calcular el promedio de los últimos 24 meses), tal como lo señala el párrafo final del Oficio N° 684, de fecha 18.03.89, cuando señala que “deben considerarse las remuneraciones obtenidas, como los años de servicios trabajados con el empleador original” cuando la sociedad pagadora de la indemnización por años de servicio es chilena y el empleado es un chileno residente y domiciliado en Chile.

2.- Sobre el particular, se señala que efectivamente este Servicio a través de los Oficios N°s. 684, de 18.03.99; 2.999, de 28.07.99 y 2.566, de 08.06.2004, compatibilizó desde el punto de vista tributario la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo con lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta. El primero de los preceptos legales señalados, en su parte pertinente establece: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.”

Por su parte, el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta dispone: “No constituye renta, la asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”

3.- Ahora bien, en relación con lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, este Servicio resolvió mediante los citados pronunciamientos que para el cálculo de las indemnizaciones que no constituyen renta respecto de los trabajadores de empresas que se encuentren en la situación prevista por la disposición legal del Código del Trabajo, deben considerarse tanto las remuneraciones obtenidas como los años de servicios trabajados con el empleador original.

4.- Precisado lo anterior, se debe hacer presente que establecer si una situación determinada se encuentra comprendida dentro de aquellas previstas por la referida norma del artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo, es una materia de índole laboral respecto de la cual debe pronunciarse el organismo competente, esto es, la Dirección del Trabajo, a quien la ley entrega las facultades para interpretar administrativamente las normas de esa naturaleza. Sin perjuicio de ello, es posible indicar que el dictamen de esa Dirección que fuera citado por el recurrente y que acompaña a su presentación, se refiere a un caso particular que difiere del planteado en la consulta pues de acuerdo con lo relatado, no existiría en este último caso modificación, total o parcial, al dominio o mera tenencia de la empresa, por lo que ese dictamen en particular no le resultaría aplicable.

5.- En consecuencia, sólo si la situación planteada en la consulta se encuentra efectivamente comprendida dentro de aquellas previstas por la referida norma del Código del Trabajo, -respecto de lo cual debe pronunciarse el organismo competente- le será aplicable el tratamiento tributario indicado en los oficios ya señalados.

6.- En lo que dice relación con el tratamiento tributario de la indemnización respecto de la empresa pagadora del beneficio, y específicamente en cuanto a la posibilidad que le cabe de rebajar la misma como gasto necesario para producir la renta, se puede señalar en primer término que para que ello sea procedente, la indemnización deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley de la Renta para que los gastos sean considerados necesarios, esto es:

a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;

b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio. Por consiguiente, debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

Ahora bien, el gasto por indemnización se estima adeudado cuando su pago posterior deba materializarse obligadamente, lo que ocurre cuando la indemnización consta en un contrato colectivo, acta de avenimiento o contrato individual de trabajo y resulta exigible tanto si el término del contrato de trabajo es imputable a la empresa como si es imputable al trabajador. En cambio, toda indemnización que se encuentra supeditada a alguna condición que signifique para el trabajador sólo una mera expectativa, no puede estimarse adeudada.

De acuerdo con la anterior, este Servicio ha señalado a través de diversos pronunciamientos que en el caso de una empresa que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, si la indemnización es pactada a todo evento, la podrá rebajar como gasto mediante su provisión con cargo a los resultados del ejercicio a contar de la fecha en que adquiere la obligación, y las no pactadas a todo evento, sólo podrá rebajarlas como gasto cuando ocurra su pago efectivo.

Siguiendo esta línea de razonamiento, este Servicio ha señalado que tratándose de una empresa que se encuentra en el caso del artículo 4 del Código del Trabajo, atendido que las indemnizaciones no pactadas a todo evento solo pueden ser rebajadas como gasto cuando ocurre su pago efectivo, la indemnización pagada por el nuevo empleador puede ser deducida como gasto por éste por su monto total, incluyendo la parte de la mencionada indemnización que corresponde al período servido al antiguo empleador, ya que no existe un doble cargo a resultado de dicho desembolso.

7.- En el caso planteado en la consulta, se trataría de una indemnización pactada a todo evento, pero que no ha sido provisionada, según lo señalado por el recurrente, por lo que de ser así, cabría rebajarla en su totalidad al momento de su pago. Sin embargo, tal conclusión sólo es válida cuando se trate de la situación del inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, ya que de lo contrario, no cabe sostener que la totalidad de la indemnización constituye un gasto necesario para la empresa, aun cuando el pago de la misma sea obligatorio para la empresa en virtud del contrato individual de trabajo, ya que en este sentido debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto.

Es decir, solo podrá rebajarse aquella parte de la indemnización que guarde relación con los años trabajados para la empresa que deduce el gasto, pues solo en dicha medida puede calificársele de gasto necesario para producir la renta, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, sin que proceda rebajar aquella parte de la indemnización que corresponda a los años trabajados para los empleadores anteriores.

8.- Finalmente, se reitera que determinar si en el caso concreto se dan los requisitos de la referida norma laboral no compete a este Servicio, sino el organismo a quien la ley ha encomendado la interpretación de las normas del Derecho del Trabajo.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 38, de 09.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos