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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2°, N°2 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.487. (ORD. N° 41, DE 09.01.2006)

ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y RESOLUCIÓN POSTERIOR POR SENTENCIA JUDICIAL EN VIRTUD DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

1.- Por su presentación indicada en el antecedente señala, que su representada vendió, cedió y transfirió ciertas acciones de sociedad anónima abierta a otra sociedad, mediante la celebración de dos contratos de compraventa fechados el xx de xx de 200x, generándose a consecuencia de dicha venta un mayor valor para su cliente. El precio de las acciones se determinó según la cotización bursátil vigente a la época de la enajenación, pactándose que el precio sería pagado por la compradora de contado y en dinero efectivo. Sin embargo, la compradora no enteró el precio convenido razón por la cual se demandó la resolución de los contratos de compraventa celebrados, por el evento de la condición resolutoria tácita, implícita en todos los contratos bilaterales, según el artículo 1489, en relación con los artículos 1871 y 1883, todos del Código Civil.

Agrega, que en los contratos respectivos, las partes acordaron someter al conocimiento de un árbitro arbitrador cualquier diferencia o dificultad que pudiere suscitarse con motivo de la celebración de los referidos contratos de compraventa, designándose para tales efectos, al jurista Sr. YYYYYYYY. Una vez tramitado el juicio arbitral respectivo, se dictó sentencia, la cual en su parte dispositiva declaró resueltos los contratos de compraventa celebrados con fecha xx de xx de 200x, y los demás contratos celebrados en tiempo intermedio, con efecto retroactivo, según da cuenta la copia de dicho fallo que acompaña a la presentación.

En relación con lo anteriormente expuesto solicita que se confirmen los siguientes criterios tributarios:

a) Al haberse cumplido la condición resolutoria, según ha sido declarado por sentencia judicial, se han retrotraído los efectos de dichos contratos a la fecha en que ellos fueron celebrados, y, en consecuencia, las acciones enajenadas fueron restituidas por la compradora y registradas en el activo de su representada al mismo valor en que éstas se encontraban contabilizadas a la época de su venta. Asimismo, y según se indica en la sentencia arbitral respectiva, quedaron sin efecto, también, las demás ventas celebradas en tiempo intermedio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil.

b) Dado lo anterior, el derecho personal del vendedor de las acciones en contra del comprador incumplidor y que originó la renta o mayor valor, a consecuencia del efecto retroactivo de la resolución y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1567 N° 9 del Código Civil, se extinguió en la misma fecha en que nació, esto es, el día xx de xx de 200x. Consecuencialmente, la pérdida correlativa que origina para su representada por dicha extinción también debe reconocerse retroactivamente, esto es, cuando jurídicamente acontece, razón por la cual su representada deberá rectificar el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2003.

2.- Sobre el particular, analizados los antecedentes contenidos en el fallo ejecutoriado dictado por el Sr. Juez Arbitro Arbitrador, don YYYYYY, dictado con fecha xx de xx de 200x, se verifica que se acoge una demanda de resolución de contratos de compraventa de acciones del Banco TTTTTTT, interpuesta por la ZZZZZZZ, sociedad domiciliada en el ZZZZ en contra de la XXXXXXXX S.A., empresa de la cual se ignora su domicilio.

Dicho fallo arbitral a fojas 121 acoge la resolución de los contratos quedando “en consecuencia, sin efecto retroactivamente a la fecha de su otorgamiento las compraventas de acciones, efectuadas por la demandante a favor de la demandada el xx de xx de 200x, xx de xx de 200x y x de xx de 200x; y también en cuanto se determina que los frutos y cualquier otro beneficio pecuniario derivado de la calidad de accionista percibido por la demandada entre las fechas señaladas en el considerando décimo primero, deberán serle pagadas a la demandante con reajustes e intereses, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde que este fallo quede ejecutoriado......”.

3.- De este modo, en el caso en análisis el contratante diligente y vendedor de los títulos accionarios, ejerció una acción judicial específica, la acción resolutoria de los contratos de venta de las acciones, ante la falta de pago del precio, acción que si bien no se encuentra definida en el Código Civil, ha sido conceptuada en doctrina como “la que emana de la condición resolutoria en los casos que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él” (Ob. cit Las Obligaciones, René Abeliuk, Tomo I, Página 484, Cuarta edición actualizada y aumentada).

Por lo anterior, en virtud de esta resolución judicialmente declarada por el Sr. Juez Arbitro, originada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por una de las partes, específicamente el no pago del precio, quedaron sin efecto retroactivamente los contratos en que constan las operaciones de venta aludidas, debiendo restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 1487 del Código Civil, retroactividad que también debe alcanzar al aspecto tributario, reputándose que las operaciones no han existido jamás, debiendo por ello adecuarse o rectificarse la contabilidad de las partes a esta nueva realidad jurídica.

4.- En relación con el primer criterio sometido a la consideración de este Servicio, se señala que si en virtud de la resolución judicialmente declarada, se produjo la restitución por parte de la adquirente de los títulos, XXXXXXXX S.A., a la empresa vendedora de los mismos, ZZZZZZZZ, incorporándolos en su contabilidad al valor corregido en que estaban registrados en la época de su venta no se produciría ni utilidad ni pérdida por la enajenante de los referidos títulos, siendo tal proceder coincidente con lo dispuesto en el artículo 1487 del Código Civil. Ello, porque precisamente en virtud del efecto retroactivo de la resolución, debe estimarse que los títulos nunca han salido del patrimonio del vendedor, por lo cual procede corregir el valor del activo.

Es importante hacer presente que también se deben agregar, tal como lo ordena la sentencia, todos los frutos o cualquier otro beneficio pecuniario derivado de la calidad de accionista, percibidos por la demandada en el tiempo intermedio y que deben ser pagados al demandante, hecho que determina que la demandante debe incorporar a sus ingresos tributarios tales derechos.

5.- Respecto al segundo criterio en cuanto se plantea que, dado el efecto retroactivo de la condición resolutoria, el derecho personal del acreedor se extinguió en la misma fecha que operó su resolución por lo tanto debería rectificarse la declaración de impuesto del año tributario2003, cabe hacer presente que de acuerdo a los antecedentes que posee este Servicio, el contribuyente no ha presentado declaración de Impuesto a la Renta, desde el año tributario 2000, razón por la cual la compañía vendedora no pagó el impuesto al momento de la suscripción de los contratos de compraventa de las acciones, considerando que ya tenía incorporado en su patrimonio una renta devengada según la definición contenida en el N°2, del artículo 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta. Por tanto, no resulta procedente que el contribuyente efectúe una declaración rectificatoria, sino que lo que corresponde es la presentación de la declaración omitida en el año tributario 2003, considerando en dicha declaración el efecto retroactivo de la resolución de los contratos, en los términos señalados en el número 3 precedente y sin que corresponda, obviamente devolución de impuesto alguno

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N°41, de 09.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos