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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 19°, ART. 20°, ART. 69°, N°3 – DECRETO LEY N° 825, DE 1974, ART. 2°, N°2, ART. 8°. (ORD. N° 236, DE 23.01.2006)

ABSUELVE CONSULTAS RESPECTO DE LA TRIBUTACIÓN APLICABLE A LA CESIÓN DE UN PROYECTO TELEVISIVO, FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual realiza diversas consultas respecto de la tributación aplicable a la venta de un proyecto televisivo.

Expone que ejerce la profesión de Corredor de Seguros de Rentas Vitalicias, autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, por la cual percibe rentas del Art. 42°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de las diversas Compañías de Seguros por los servicios prestados.

Agrega que además percibe pensiones de jubilación y rentas mobiliarias del Art. 20°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que anualmente tributa en el Global Complementario por las rentas antes señaladas.

Sin embargo, en Agosto de este año, terminó la elaboración de un proyecto televisivo, que consiste en un concurso y/o competencia que pretende vender, probablemente mediante una licitación a los canales de televisión que deseen participar en la negociación.

En atención a ello realiza las siguientes consultas:

a) ¿La cesión o venta de este proyecto a un Canal de Televisión está afecta a Impuesto al Valor Agregado?

b) ¿Con mis antecedentes tributarios, estaría exento de pagar impuesto por esta transacción? Y por lo tanto ¿Le correspondería pagar estos impuestos al Canal comprador?

c) Si la venta de este proyecto televisivo, que aparentemente plasmaría en un libro, estuviera afecta a IVA y por la compra del proyecto, el Canal de Televisión aceptara cancelar de una sola vez, por ejemplo la cantidad de 55 millones valor neto, más los impuestos correspondientes, ¿Cómo emitirá la factura si no es contribuyente de IVA y no tiene autorización del servicio para timbrar ni emitir facturas?

d) ¿Existe algún procedimiento o normativa en la Ley que faculte al comprador (Canal de televisión) para que éste emita la factura, retenga todos los impuestos que esta compra ha generado y después en el plazo establecido, los declare en el formulario y cancele todos los impuestos que afectan a esta transacción?. Si así fuera, ¿el vendedor recibe el valor neto (55 millones) y el Canal tendrá que asumir la responsabilidad tributaria de cancelar todos los impuestos que esta transacción ha originado?. ¿Existe este planteamiento o alguna norma que la Ley faculte al SII para autorizarla?

e) ¿Cómo se denomina(n) el o los impuestos que tendría que cancelar?

f) ¿Cuál(es) sería(n) la(s) tasa(s) impositiva(s) que correspondería aplicar a un contribuyente con mis características tributarias que venda este proyecto televisivo en la cantidad neta de $55.000.000 más impuestos, recibiendo este año y en una sola oportunidad el 100% del pago total?

g) ¿Dónde está contemplado este o estos tributo(s) en la Ley?.

h) ¿Cuál es el procedimiento tributario para determinar el o los impuestos a pagar y en cuál formulario se declaran estos impuestos?

i) ¿Qué diferencia tributaria existiría si el Canal de televisión que adquiera el proyecto televisivo efectuara el pago del 50% en el año 2005 y el otro 50% se realizara durante el año 2006?

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios.

Para estos efectos el Art. 2° N° 1 del citado cuerpo legal define venta como: “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

A su vez, el Art. 2° N° 2, del D.L. N° 825, define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Sin perjuicio de ello, según dispone el mencionado artículo 8°, del D.L. N° 825, también son considerados como ventas y servicios, según corresponda, para efectos de gravarlos con Impuesto al Valor Agregado, una serie de actos allí enumerados, entre los cuales se encuentra, en la letra h), de la norma legal en comento, “el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares”.

3.- De las normas legales precedentemente señaladas se desprende que para que una operación se encuentre gravada con Impuesto al Valor Agregado, debe tratarse de una venta o un servicio, en los términos definidos en el Art. 2° N° 1 y N° 2, del D.L. N° 825, respectivamente; o bien de la realización de alguno de los actos especialmente gravados con el tributo en comento y enumerados en el Art. 8°, del mencionado cuerpo legal.

4.- De este modo y dando respuesta a sus consultas en base a los antecedentes expuestos, cabe señalar lo siguiente:

a) Si el proyecto televisivo que pretende licitar a diversos canales de televisión se encuentra protegido por la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, la cesión del referido proyecto se encontrará gravada con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 8°, letra h), del D.L. N° 825. Asimismo, se encontrará afecta a dicho tributo, la cesión del uso de la marca comercial a que se refiere en su presentación.

b) De ser así, cabe señalar en lo referente a la posibilidad de eximirse del tributo, que las exenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado se encuentran expresamente establecidas en el Art. 12° y 13°, del D.L. N° 825, no existiendo dentro de ellas, ninguna que favorezca a la operación que pretende realizar.

c) Respecto a su consulta sobre la emisión de facturas, dado que a su juicio no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, cabe aclarar que conforme al Art. 3°, del D.L. N° 825, de 1974, “son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella”. De modo que con el sólo hecho de realizar alguna de las operaciones que la ley establece como hecho gravado se adquiere automáticamente la calidad de contribuyente del impuesto, debiendo cumplir con todas las obligaciones tributarias, entre las cuales se cuenta la emisión de la documentación correspondiente, establecida en el Art. 52°, del D.L. N° 825.

d) En cuanto a su consulta relativa a si existe algún procedimiento o normativa que faculte al comprador a emitir la factura y retener el Impuesto al Valor Agregado generado en la operación, declarándolo y enterándolo posteriormente en arcas fiscales, cabe señalar que según lo dispone el Art. 10°, del D.L. N° 825, el sujeto del impuesto por regla general, es siempre el vendedor o prestador de servicios, sobre quien recae la obligación de emitir la documentación tributaria recargando el Impuesto al Valor Agregado; y de declarar y enterar el respectivo impuesto en arcas fiscales en los plazos establecidos, en conformidad con lo dispuesto en el Art. 64°, del D.L. N° 825.

Excepcionalmente el Art. 3°, del señalado cuerpo legal otorga a la Dirección Nacional de este Servicio la facultad de disponer a su juicio exclusivo, el cambio de sujeto del impuesto, trasladando al comprador o beneficiario del servicio la obligación de retener, declarar y enterar en arcas fiscales el tributo correspondiente. Sin embargo, dicha facultad es ejercida con fines de fiscalización, mediante la emisión de Resoluciones de Cambio de Sujeto que afectan a grupos de contribuyentes pertenecientes a determinados sectores económicos, debiendo el resto de los contribuyentes sujetarse a la normativa general contenida en el D.L. N° 825, donde el obligado a recargar, retener, declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto de la operación, es el vendedor o prestador de servicios.

e) Respecto de la denominación que recibe el impuesto que deberá cancelar por la cesión, en caso que el programa televisivo se encuentre protegido por la Ley N° 17.336, en lo que dice relación con los impuestos contenidos en el D.L. N° 825, éste se denomina Impuesto al Valor Agregado.

f) En cuanto a la tasa del referido tributo, ésta se encuentra establecida en el Art. 14°, del D.L. N° 825, donde se dispone que “Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 19%, sobre la base imponible”. Para estos efectos y según dispone el Art. 15°, del citado cuerpo legal, la base imponible estará constituida por el valor de la operación respectiva, al que debe adicionarse si no estuvieren comprendidos en él, los rubros señalados en el citado artículo. De modo que en el caso en consulta, según los datos proporcionados, la base imponible sobre la cual debe aplicarse el 19%, establecido en el Art. 14°, del D.L. N° 825, sería el precio de $ 55.000.000 que el contribuyente pretende cobrar por la cesión del programa en comento.

g) En lo que dice relación con la normativa legal que establece y regula la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, ésta se encuentra contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, específicamente, en el Título II.

h) Respecto de su consulta acerca de la determinación del impuesto, ésta se encuentra implícita en la respuesta contenida en la letra f) anterior. En cuanto a la declaración del mismo, ésta debe efectuarse en el Formulario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Form. 29, en el plazo establecido en el Art. 64°, del D.L. N° 825, esto es hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que se haya devengado el tributo.

i) En lo referente a su última consulta relativa a la diferencia tributaria que existiría si el Canal de televisión que adquiera el proyecto, efectuara el pago del 50%, en el año 2005 y el otro 50% lo realizara durante el año 2006, cabe señalar que la principal diferencia entre la situación planteada y el pago al contado, se produce en el momento de la emisión de la documentación tributaria y consecuencialmente en el devengo del impuesto, ya que de encontrarse gravada la operación en virtud del Art. 8°, letra h), la factura debe emitirse, en cada una de las situaciones según lo dispone el Art. 55°, del D.L. N° 825, al momento en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, momento en el cual se devenga el impuesto correspondiente y nace la obligación de declaración y pago del mismo.

5.- En lo concerniente a la tributación frente a la Ley de la Renta por la venta del proyecto televisivo, su tributación se encuentra establecida en dicho texto legal, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974.

En efecto, es de toda claridad que con motivo de la referida venta el contribuyente experimentará un incremento patrimonial comprendido en el concepto de renta contenido en el N° 1 del artículo 2 de la ley del ramo, que define por renta a “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”.

Ahora bien, la renta que obtendrá el cedente por la venta del proyecto televisivo al no estar clasificada en los N°s. 1 al 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, debe necesariamente clasificarse en la norma residual del N° 5 del citado artículo 20 de la ley del ramo.

Conforme a lo anterior, el contribuyente quedará gravado con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17% y con el impuesto Global Complementario, con tasas progresivas contenidas en el artículo 52 de la Ley de la Renta.

6.- Las tasas impositivas que corresponde pagar son aquellas indicadas en el N° 6 precedente, esto es, un 17% de impuesto de Primera Categoría y el impuesto Global Complementario, con tasa progresiva establecidas en el artículo 52 de la ley del ramo.

7.- Los impuestos antes indicados se establecen en la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974.

8.- El impuesto de Primera Categoría, conforme a la calidad de esporádica de la renta obtenida, deberá ser declarado y enterado en las arcas fiscales mediante el Formulario 50, en la línea 49, dentro del mes siguiente al de la obtención de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 69 de la Ley de la Renta. El impuesto Global Complementario se declara en el mes de Abril de cada año.

9.- En relación con la última consulta, se señala que no existiría diferencia alguna pues de acuerdo al artículo 19 de la Ley de la Renta, el impuesto de la Primera Categoría afecta las rentas tanto percibidas como devengadas.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 236, de 23.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos