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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1 – OFICIO N° 459, DE 2005. (ORD N° 291, DE 26.01.2006)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS Y/O DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO QUE EFECTÚEN LOS PRÁCTICOS DE PUERTOS Y CANALES AUTORIZADOS POR LA DIRECCIÓN DEL LITORAL Y DE LA MARINA MERCANTE, ATENDIDO QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS AL IMPUESTO DEL ARTÍCULO 42°, N°1, DE LA LEY DE LA RENTA, NO OBSTANTE SU CALIDAD DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

1. Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, expresa que se ha dirigido a esa Superintendencia, el Sr. Presidente de la Asociación de Prácticos Autorizados de Canales A.G., solicitando que ese Organismo Fiscalizador instruya a las AFP en el sentido que las cotizaciones voluntarias enteradas por los Prácticos Autorizados de Canales en su cuenta de capitalización individual de la Administradora en que se encuentren incorporados, no obstante su calidad de trabajadores independientes, sean consideradas como cotizaciones voluntarias efectuadas en calidad de trabajador dependiente, del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, en la modalidad indirecta vía empleador, y así quede consignado en el Certificado N° 24.

Expresa a continuación, que el peticionario funda su presentación en lo informado por este Servicio al Sr. Gerente General de la AF.P. XXXXXX S.A, mediante Oficio ORD. N° 459, de 2005, que en síntesis, sobre la base de lo dispuesto en el Decreto N° 398, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el Reglamento de Prácticos de Canales, señala que los Prácticos Autorizados serán nombrados por el Director General del Litoral y de la Marina Mercante, el que asimismo podrá poner término a su nombramiento, no tendrán la calidad de empleados de la Dirección General y sólo gozarán de los emolumentos que por los servicios prestados determine el reglamento respectivo, los que serán de cargo y costo del armador o agente de naves que haya solicitado su servicios. Por lo que no tienen la calidad de trabajadores dependientes, y no obstante tal condición, la tributación que les afecta corresponde a aquella que en general se establece para los trabajadores del tipo antes señalado, según lo preceptuado expresamente por el inciso final del N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta.

Agrega, que en el aludido Oficio se señala que este Servicio no tiene competencia para calificar la calidad en que tales personas efectúan sus cotizaciones previsionales en las AFP, siendo estas entidades las más calificadas o competentes para conocer de tal materia, de acuerdo con los procedimientos y formularios con que cuentan para recaudar las cotizaciones de sus respectivos afiliados.

Señala mas adelante esa Superintendencia, que precisados los antecedentes de hecho de la materia que se ha sometido a su conocimiento y consideración, en primer término resulta necesario señalar que de conformidad a las atribuciones que le otorga su Estatuto Orgánico, contenido en el D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre otras, en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3°, corresponde a ese Organismo Fiscalizador interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras.

En este contexto normativo, informa, que de acuerdo con los artículos 89 y 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema de Pensiones que establece este texto legal en la calidad de independiente, y la primera cotización efectuada a una Administradora, produce su afiliación al Sistema.

De esta forma, puede sostenerse que el concepto de trabajador independiente para los efectos de afiliación al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, guarda relación con el que establece el Código del Trabajo.

Por su parte, la letra c) del artículo 3° del Código del Trabajo, define al trabajador independiente, como todo aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.

En consecuencia, del artículo 89 del D.L. N° 3.500, en relación con la letra c) del artículo 3° del Código del Trabajo, esa Superintendencia concluye que para efectos del derecho a la Seguridad Social y obtener los beneficios que establece el Sistema, el único requisito que se exige para que una persona en forma voluntaria pueda afiliarse en la calidad de trabajador independiente, es que desarrolle en forma autónoma o independiente, esto es, sin vínculo de subordinación o dependencia, cualquier profesión, ocupación lucrativa, oficio, trabajo o actividad mediante la cual obtenga un ingreso.

De ello se deriva que para los efectos de los beneficios de seguridad social y forma de enterar las cotizaciones previsionales para pensiones y salud, no resulta jurídicamente procedente calificar ni homologar como trabajadores dependientes a los Prácticos Autorizados de Canales, afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500.

No obstante, agrega, como medida para mejor resolver, se ha estimado necesario solicitar a este Servicio un pronunciamiento respecto a si exclusivamente para efectos tributarios, atendido que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, se incluyen en este número las rentas que obtengan en su calidad de tales los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y la Marina Mercante, resultaría procedente que se les aplicara el régimen establecido en el N° 1 del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, pudiendo rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto de la cotización voluntaria y/o depósito de ahorro previsional voluntario que estos contribuyentes efectúen de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del D.L. N° 3.500, hasta un monto total mensual equivalente a 50 U.F.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, el nuevo inciso tercero agregado al artículo 50 de la Ley de la Renta por el N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 19.768, otorga el derecho a deducir de las rentas de la Segunda Categoría afectas al Impuesto Global Complementario a los depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias que efectúen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, sólo a los afiliados en la calidad de trabajadores independientes que sean contribuyentes personas naturales clasificados en el N° 2 del artículo 42 de dicha ley, deducción que se efectuará bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece el citado inciso tercero del artículo 50 de esta misma ley.

2. Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que este Servicio mediante el Oficio N° 459, de fecha 08.02.2005, y atendido a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 398, publicado en el Diario Oficial de 24.07.1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Prácticos, expresó que los trabajadores a que se refiere su consulta no tienen la calidad de trabajadores dependientes, y no obstante tal condición, la tributación que les afecta corresponde a aquella que en general se establece para los trabajadores del tipo antes señalado, según lo preceptuado expresamente por el inciso final del N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta. Además, se señaló a través del citado dictamen, que este Servicio no tiene competencia para calificar la calidad en que tales personas efectúan sus cotizaciones previsionales en las AFPs, siendo estas entidades las más calificadas o competentes para conocer de tal materia, de acuerdo con los procedimientos y formularios con que cuentan para recaudar las cotizaciones de sus respectivos afiliados.

3. No obstante lo anterior, y en respuesta a la consulta que formula en los dos últimos párrafos de su presentación relativa a materias de carácter tributario y transcritos en el número 1.- del presente oficio, cabe hacer presente que por disposición expresa del inciso cuarto del número 1.- del artículo 42 de la Ley de la Renta, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, se rigen por las normas de los trabajadores dependientes, situación que naturalmente debe ser extensiva para todos los efectos tributarios que digan relación con las rentas que perciben por dicha actividad.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 291, de 26.01.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.