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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2°, N° 1, ART. 21°, ART. 31°, N°9 – OFICIO N° 5.266, DE 2003. (ORD. N° 654, DE 22.02.2006)

DESEMBOLSO EFECTUADO POR AGENCIA EN CHILE DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA, POR CONCEPTO DE ADQUISICIÓN A UNA EMPRESA CONSTRUCTORA, DEL DERECHO QUE ESTA ÚLTIMA TENÍA EN SU CALIDAD DE PARTÍCIPE DE UN CONTRATO DE ASOCIACIÓN O CUENTA EN PARTICIPACIÓN – SUBROGACIÓN VÍA CESIÓN DE CONTRATO – EL PRECIO O VALOR EN QUE LOS DERECHOS DE UN PARTÍCIPE, SE TRANSFIERAN CONSTITUYEN RENTA PARA EL ENAJENANTE, DE CONFORMIDAD CON EL CONCEPTO DE RENTA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2° N° 1 DE LA LEY DE LA RENTA – LOS DESEMBOLSOS EFECTUADOS POR EL COMPRADOR DE TALES DERECHOS, CONSTITUYEN GASTOS DE ORGANIZACIÓN Y PUESTA EN MARCHA, RESPECTO DE LOS CUALES CORRESPONDE APLICAR EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 N° 9 DE LA LEY DE LA RENTA – AMORTIZACIÓN DE LOS GASTOS.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual expone que XXXXXX., Agencia en Chile, una agencia de una sociedad extranjera, es una empresa constructora que en el año 2002 efectuó un desembolso relacionado con el derecho a participar en la construcción de una obra pública fiscal. Mediante dicha operación dicha agencia se subrogó, vía cesión de contrato, en la situación contractual o calidad de parte que tenía otra empresa constructora, la que era partícipe, conjuntamente con otras empresas, en un contrato de asociación o cuentas en participación.

Dicho contrato de asociación tenía por propósito construir una obra pública fiscal, figurando frente a terceros o como gestora otra sociedad, cada uno de los participes aportaría a la asociación sus servicios especializados en el área de la construcción, con cargo a repartirse la utilidad convenida.

Seguidamente expresa, que la referida agencia en la actualidad ya prestó sus servicios, habiéndose terminado los trabajos objeto del contrato de asociación.

Aclarado lo anterior, señala que esta agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y confirmado en los criterios contenidos en diversos y reiterados pronunciamientos de este Servicio, siendo actualmente el último sobre la materia el Oficio 2512, de 2005, dio al desembolso antes señalado y que le permitió prestar sus servicios en el contexto de la asociación el tratamiento de un gasto de organización y puesta en marcha.

La consulta específica en torno al punto es si ese gasto de organización o puesta en marcha puede cargarse a resultados en un solo ejercicio o debe necesariamente amortizarse en el plazo de seis ejercicios.

Expresa a continuación, que la agencia en cuestión, durante su gestión efectuó préstamos a su matriz. A la época de los préstamos la agencia no registraba utilidades tributarias, esto es, el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) del ejercicio anterior registraba pérdida. Indica que hace alusión al FUT del año anterior, por cuanto, para determinar si a los flujos al exterior les afecta algún tipo de retención, las agencias deben considerar ese FUT, según se desprende de la Circular 53 de 1990 y del propio texto del artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho préstamo en la actualidad se encuentra íntegramente pagado.
Al respecto, le interesa aclarar si al préstamo mencionado le es aplicable la norma del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular cabe aclarar en primer término, que el Oficio a que Ud. alude en su presentación, (N° 2.512/2005), no se refiere específicamente a la situación que plantea en su consulta, esto es, al desembolso en que incurrió su representada por subrogar, vía cesión de contrato, en la situación contractual o calidad de parte que tenía otra empresa constructora, la que era partícipe, conjuntamente con otras empresas, en un contrato de asociación o cuentas en participación, es decir, el desembolso de que trata su consulta se efectuó por la compra de los derechos que un partícipe original tenía en una asociación o cuenta en participación.

En efecto, en el referido oficio N° 2.512, este Servicio se pronunció respecto de los desembolsos efectuados por la transferencia de las concesiones a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el DFL - 1; DFL –1-19704, publicado en el Diario Oficial de 03.05.2002, que establece: “Las concesiones para construir y explotar el subsuelo se otorgarán previa licitación pública y serán transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato de concesión.”; en tanto que, la situación que Ud. Plantea, tal como ya se indicó, está referida al pago que efectuó su representada por subrogar a un partícipe de una asociación o cuenta en participación, que tenía por propósito construir una obra pública fiscal.
En consecuencia, no resulta pertinente homologar el tratamiento tributario de la situación que este Servicio analizó por medio del Oficio ya citado, respecto de la situación que describe en su presentación.

3.- Ahora bien, no obstante la aclaración señalada en el número anterior, procede indicar que este Servicio, por medio del Oficio N° 5.266 del 2003, expresó que los partícipes y los gestores de una asociación o cuenta en participación, no deben determinar en forma independiente el resultado tributario de su participación, sino que deben hacerse cargo de la tributación con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, en la parte que les corresponda, del resultado tributario que determine la asociación.

4.- A través de este mismo pronunciamiento, aún cuando en tal caso se trataba de derechos distintos a los de su consulta, se expresó que el tratamiento tributario de la enajenación de los derechos de un partícipe de una asociación o cuenta en participación, desde el punto de vista de quién enajena tales bienes y derechos, es que el precio o valor en que éstos se transfieran constituyen renta para el enajenante, de conformidad con el concepto de renta establecido en el artículo 2° N° 1 de la Ley de la Renta; y en relación con el tratamiento tributario de los desembolsos efectuados por el comprador de tales derechos, se expresó que constituyen gastos de organización y puesta en marcha, respecto de los cuales corresponde aplicar el tratamiento tributario establecido en el artículo 31 N° 9 de la Ley de la Renta.

5.- Por lo tanto, respecto de su consulta, esto es sobre el tratamiento tributario del desembolso efectuado por la agencia, por subrogar, vía cesión de contrato, en la situación contractual o calidad de parte que tenía otra empresa constructora, la que era partícipe, conjuntamente con otras empresas, en un contrato de asociación o cuentas en participación, procede expresar que no existe impedimento desde el punto de vista de la Ley de la Renta, para que respecto de él, se aplique el tratamiento tributario establecido en el artículo 31 N° 9 de dicho texto legal.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que se puede amortizar tales gastos, cabe expresar que tal como indica la disposición en análisis, dichos gastos pueden ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.

En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.

En consecuencia, respecto de su consulta, cabe expresar que el artículo 31 N° 9, no impide que los gastos por este concepto puedan amortizarse en un solo ejercicio, vale decir, acorde con la norma, en el ejercicio de su generación, o bien, en el primer ejercicio en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando esta fecha sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.

6.- Finalmente, en relación con su consulta respecto a la aplicación de la norma contenida en el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, en el caso de los préstamos que la agencia haya efectuado a su casa matriz, cabe expresar que el citado inciso primero del artículo 21 se refiere sólo a los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables.
De acuerdo con ello, y considerando que en el caso de su consulta se trata de un préstamo que una agencia en Chile de una sociedad extranjera, efectúa a su casa matriz, no tiene aplicación la norma indicada en el párrafo anterior, toda vez que ésta se refiere únicamente a los préstamos que se indica, vale decir, a aquellos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 654, de 22.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.