Home | Ley Renta - 2006

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, ART. 42°, N°2, ART. 43°, N°2, ART. 74°, N°2 – CIRCULAR N° 21, DE 1991. (ORD. N° 679, DE 23.02.2006)

LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE HONORARIOS POR ASISTENCIA A REUNIONES DE DIRECTORIO DE UNA COOPERATIVA CORRESPONDEN A INGRESOS PROVENIENTES DE UNA PROFESIÓN U OCUPACIÓN LUCRATIVA DE AQUELLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42 Nº 2 DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA COOPERATIVA DE EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 74°, N°2 DE LA LEY DE LA RENTA, SOBRE LAS RENTAS PAGADAS.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, expresa que se ha recibido en esa Dirección Regional la solicitud de don XXX, quién requiere un pronunciamiento de este Servicio en relación con la tributación que afectaría a los honorarios pagados por asistencia a reuniones del Directorio de la Cooperativa Agrícola YYYYYY Ltda. al Cooperado Director, y el documento a emitir en respaldo de dicho pago.

El recurrente señala en su escrito, que su consulta está referida al tratamiento que debería darse a montos a cancelar a Directores por su asistencia a reuniones a la Cooperativa Agrícola YYYYYY Ltda., expresando que el tratamiento sería similar al de Directores de Sociedades Anónimas y ello por la similitud de la Composición Patrimonial, ya que ambas organizaciones fijan el capital de sus accionistas y cooperados en la siguiente modalidad las Sociedades Anónimas dividen el capital social por el número total de acciones y las Cooperativas dividen el Capital Social por las cuotas accionarias, a si entonces es válida la emisión de Boleta de Honorarios emitida por el Cooperado Director, por los montos que se le cancela por asistencia a reuniones del Directorio y a la vez estos honorarios son gasto necesario tanto financieramente, como tributariamente cuando corresponda ser aplicados contra ingresos por operaciones realizadas por la Cooperativa con terceros no cooperados. La Cooperativa debe retener el Impuesto de Segunda Categoría tasa 10% y el cooperado declarar estos honorarios como honorarios de Directores de Sociedades por ende sin rebajar de ellos gasto alguno (ni estimado del 30% con tope de 15 UTA) ni efectivos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 48 de la Ley de la Renta establece que las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III ó IV, según corresponda.

3.- Ahora bien, basado en los antecedentes expuestos en la presentación y atendido el tenor literal de la norma legal antes transcrita, a las rentas pagadas a los directores de una cooperativa por asistencia a reuniones no le es aplicable el tratamiento tributario dispuesto por el artículo 48 de la Ley de la Renta, ya que esta disposición se refiere expresamente a las participaciones o asignaciones pagadas a los directores o consejeros de sociedades anónimas, calidad jurídica que no tienen las cooperativas de acuerdo a las normas del D.F.L. N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.

4.- Ahora bien, conforme a las normas generales de la ley del ramo, las rentas pagadas a los directores de una cooperativa por asistencia a reuniones de directorio, corresponden a ingresos provenientes de una profesión u ocupación lucrativa de aquellas a que se refiere el artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, siéndoles aplicable el tratamiento tributario dispuesto por dicha norma legal y comentado mediante la Circular N° 21, de 1991, publicada en Internet (www.sii.cl), pudiendo rebajar de tales rentas los gastos efectivos o presuntos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la ley precitada.

5.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes señalado la cooperativa individualizada debe efectuar la retención de impuesto que dispone el artículo 74 Nº 2 de la Ley de la Renta, con tasa de 10%, sobre las rentas pagadas a sus directores por asistencia a sesiones o reuniones, quedando obligados éstas últimas personas en virtud de lo establecido en el artículo 43 Nº 2 de la citada ley, a tributar sobre dichos ingresos con el impuesto Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, y conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 1.414, de 1978, de este Servicio, a emitir a la entidad pagadora de las rentas las boletas de honorarios respectivas por las sumas que perciban.
6.- En cuanto a la deducción como gasto de los honorarios pagados por la cooperativa a sus directores por el concepto señalado, éstos podrán ser rebajados como tales en la determinación de la base imponible sobre la cual debe cumplir con sus obligaciones tributarias, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos y condiciones que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta para calificar a un desembolso de necesario para producir la renta, y que el Servicio los ha dado a conocer mediante diversos dictámenes publicados en el sitio web de Internet (www.sii.cl).


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 679, de 23.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos