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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°3 – LEY N° 18.815, DE 1989. (ORD. N° 699, DE 24.02.2006)

CREACIÓN DE FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO – ADQUISICIÓN POR PARTE DEL FONDO, PÓLIZAS DE SEGUROS DE VIDA, EMITIDAS POR COMPAÑÍAS DE SEGUROS RADICADAS EN EL EXTRANJERO – SOLICITA PRONUNCIAMIENTO, EN EL SENTIDO QUE EL BENEFICIO DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA CONSERVA SU CONDICIÓN DE INGRESO NO RENTA PARA EL FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO QUE ADQUIERE LA PÓLIZA Y TAMBIÉN PARA EL TITULAR DE LAS CUOTAS DEL FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO CUANDO EL FONDO REPARTA BENEFICIOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, en la que expresa que uno de sus clientes está evaluando la creación en Chile de un Fondo de Inversión Privado a adquirir pólizas de seguros de vida, emitidas por compañías de seguro radicadas en el exterior (Estados Unidos de América), el cual sería administrado por una sociedad anónima (Sociedad Administradora del Fondo), todo ello de conformidad con la Ley 18.815 del año 1989, y contando además con la autorización previa de la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile.

En dicha transacción, señala, el fondo pagaría un determinado valor por la adquisición de las pólizas a intermediarios del exterior con los aseguradores de USA, adquiriendo con ello la condición de titular de la póliza adquirida y enseguida del beneficiario único de la misma, previo a hacer el correspondiente endoso o modificación de la póliza con el fin de materializar tal cambio de beneficiario, con lo cual queda asegurado el derecho a percibir por el Fondo la indemnización futura cuando se produzcan las condiciones previstas en el respectivo contrato, en condición de primer y único titular y beneficiario.

De este modo, y por las transacciones antes mencionadas, el Fondo llegaría a ser el beneficiario único de la póliza, y por ende, los futuros beneficios al tiempo de producirse la muerte del asegurado original, también recibidos como beneficiario únicamente por el Fondo, para posteriormente ser repartidos a sus respectivos partícipes como reparto de beneficio o mayor valor en rescate de cuotas.

Expresa a continuación, que el artículo 17 N° 3 de la Ley de la Renta, en la parte pertinente a los seguros de vida, señala que está libre de impuesto (Ingreso No Renta), "las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida..."

De acuerdo con esta norma, agrega, las personas beneficiarias de contratos de seguros de vida con compañías radicadas en Chile o en el exterior (En el caso consultado sería con compañías del exterior), están liberadas de impuesto por los beneficios que reciban, pues la ley lo tipifica como ingreso no renta, por lo que en su opinión el concepto de ingreso no renta para las sumas percibidas no debe alterarse por el hecho que el beneficiario final sea una persona distinta de aquel considerado al momento de hacer el contrato de seguro, sin perjuicio de la situación tributaria que afecte a la persona que hace la enajenación de sus derechos por el pago que recibe.

Señala a continuación, que en el caso analizado, el beneficio del contrato de seguro de vida sería finalmente percibido por el fondo de inversión privado, y luego repartido por este como beneficio a sus partícipes. De acuerdo con la disposición tributaria antes señalada, el beneficio recibido por el fondo producto de la póliza de contrato de seguro de vida adquirida a los terceros, sería para el fondo un ingreso calificado de No Renta. Por la misma razón quedaría libre de impuesto para el partícipe del fondo de inversión privado cuando el mismo beneficio sea repartido, pues el fondo estará repartiendo un beneficio proveniente de ingresos calificados como no renta.

Por lo expuesto en los puntos precedentes, solicita un pronunciamiento de esta Dirección ratificando el criterio señalado en el párrafo anterior, es decir, que el beneficio del contrato de seguro de vida conserva su condición de ingreso no renta para el fondo de inversión privado que adquiere la póliza y también para el titular de las cuotas del fondo de inversión privado cuando el fondo le reparta beneficios.

2.- Sobre el particular cabe señalar en primer término, que el inciso primero del N° 3 del artículo 17 de la ley de la Renta, establece que no constituye renta: “3º.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980...”

3.- Ahora bien, respecto de los pagos provenientes de compañías de seguros de vida extranjeras sin presencia oficial en Chile, el Servicio a través de su jurisprudencia (Oficio N° 2.964/99) ha sostenido que tales rentas o sumas percibidas por los beneficiarios de los citados seguros de vida en cumplimiento de los contratos celebrados, de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que los beneficiarios de las referidas cantidades no se afectan con ningún impuesto de la ley antes mencionada.

4.- Por otra parte, el Servicio a través de su Oficio N° 1.836 de 16.06.2005, cuyo texto se encuentra publicado en su página Web www.sii.cl señaló una serie de precisiones respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplir los Fondos de Inversión Privados a que se refiere el Título VII de la Ley N° 18.815 de 1989.

Dentro de las obligaciones tributarias que respecto del Fondo deben ser cumplidas por la Sociedad Administradora del Fondo, se incluye expresamente el FUT, pues este registro es exigible para los efectos del impuesto global complementario o adicional, tributo al cual están afectos los aportantes al fondo de inversión.

5.- Analizado el tenor de su presentación, y en conformidad al texto del N° 3, del artículo 17 de la Ley de la Renta, respecto de su primera consulta cabe expresar que, la disposición recién nombrada establece que no constituyen rentas las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de los contratos de seguros que en la misma se indican, pero sólo dentro de los plazos o períodos que la misma señala, vale decir: a) durante la vigencia del contrato; b) al vencimiento del plazo estipulado en él; o c) al tiempo de su transferencia o liquidación.

Como puede advertirse, la expresión “su transferencia o liquidación”, inequívocamente alude al tiempo de transferir o liquidar el contrato de seguro. En consecuencia, en virtud de lo que dispone esta norma, en la situación en consulta, sólo cabe considerar como ingreso no renta, las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado al momento de transferir el contrato a un tercero, no así las sumas que, una vez producidas las condiciones previstas en el contrato de seguro, perciba el Fondo de Inversión en lugar del cedente.

Respecto a su segunda consulta, y no obstante que ésta se entiende resuelta a través de lo expresado en el párrafo anterior, de todas formas es conveniente señalar, que las utilidades del Fondo, ya sean aquellas que correspondan a rentas tributables como aquellas que califiquen como ingresos no renta, deben pasar a formar parte del FUT o FUNT, respectivamente, registro que de conformidad a lo dictaminado por el Servicio en el Oficio N° 1.836, respecto del Fondo debe ser llevado por la Sociedad Administradora del Fondo. Así entonces, la tributación de los beneficios que el Fondo reparta a sus partícipes se determinará de acuerdo con la imputación que en dicho registro corresponda al reparto de tales beneficios, considerando para ello el orden de prelación o imputación que al efecto dispone la letra d), del N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 699, de 24.02.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.