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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606, DE 1999, ART. 5° – OFICIO N° 652, DE 2005. (ORD. N° 735, DE 01.03.2006)

EXIGIBILIDAD DE ANOTACIÓN AL MARGEN DE LA OBLIGACIÓN DE RADICACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO SEXTO DEL ARTÍCULO 5°, DE LA LEY N° 19.606, DE 1999.

1.- Por Ordinario indicado en al antecedente, señala que con motivo de la Declaración de Rentas Año Tributario 2005 presentada por la empresa XXXXXX S.A., con giro de servicios relacionados con el Transporte Marítimo, en la que se rebajó como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría el beneficio de la Ley Austral por inversiones, consistente en la adquisición de un remolcador, según Ley N° 19.606, a esa Dirección Regional le asiste la inquietud con respecto a la anotación al margen de la inscripción correspondiente de la obligación de radicación según lo indicado en el inciso 6° del Art. 5° de la Ley 19.606 modificada por Ley N° 19.946 sobre incentivo tributario para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y Magallanes.

Se agrega, que la empresa expresó que no le cabe dicha obligación por cuanto el inciso 6° del artículo 5° sólo señala la obligación para los bienes establecido en la letra a) del artículo 1° y como se trata de un remolcador estos se encuentran indicados en la letra b) de dicho artículo, por lo que la empresa XXXXXX presentó su declaración de rentas Año Tributario 2005, impetrando el beneficio que dicha norma legal establece, sin que a la fecha, haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley, como es efectuar la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, la que debió haberse efectuado dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio.

Por otro lado se expresa, que considerando que con fecha 06/12/2005 esa Dirección Regional emitió Citación N° 57 rechazando el crédito por inversión Ley Austral conforme a lo instruido en la Circular N° 47 de fecha 30 de Septiembre de 2004, en relación a la procedencia de exigir la anotación de radicación a que se refiere el inciso sexto del artículo 5° de la Ley N° 19.606 modificada por Ley N° 19.946, sobre anotación de radicación a lanchas y remolcadores, pues se estima que tal obligación es aplicable a ellos, pues si bien el texto de la ley se refiere sólo a "embarcaciones", tal término debe entenderse en un sentido amplio, debiendo recurrirse para efectos de su interpretación a la definición que proporciona el diccionario de la Real Academia Española, que define por “embarcación" en su primera acepción: "1 barco (construcción capaz de flotar)", de manera que en base a ella, resulta evidente que tanto los remolcadores como lanchas quedan sujetos a tal obligación.

En relación con lo anteriormente expuesto, se solicita un pronunciamiento sobre la materia.

2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar que la Ley N° 19.606, de 1999, establece incentivos tendientes a estimular el desarrollo económico en las Regiones de Aysén y Magallanes.

Ahora bien, el inciso sexto del artículo 5° de dicho texto legal preceptúa textualmente lo siguiente:

“En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2º, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo”.

3.- Si bien el legislador utilizó en el inciso sexto del artículo 5° trascrito anteriormente la expresión genérica “embarcación“, es innegable que un remolcador constituye una embarcación, debiendo para precisar el alcance de ese término recurrir al método gramatical de interpretación de la ley contenido en el artículo 20 del Código Civil, según el cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal.

En efecto, embarcación, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción es: “f. barco ( II construcción capaz de flotar).“ y a su vez, “barco” de acuerdo al mismo diccionario, en su primera acepción es: “1.m. Construcción cóncava de madera, hierro u otra materia, capaz de flotar en el agua y que sirve de medio de transporte.”

4.- En consecuencia, un remolcador queda comprendido dentro del término “embarcación” a que se refiere el inciso sexto del artículo 5° de la Ley N° 19.606,, quedando por lo tanto sometido a la exigencia de la anotación marginal de radicación que establece dicha norma legal, compartiéndose la opinión expuesta por esa Dirección Regional sobre la materia en comento. Debe hacerse presente que esta Dirección Nacional a través del Oficio Ordinario N° 652, de 11.03.2005, el cual se encuentra publicado en el sitio web de Internet, en su punto N° 5 concluyó: “.....la anotación extemporánea de las embarcaciones respecto de la obligación de radicación origina la pérdida del beneficio tributario que establece la Ley N° 19.606, procediendo el giro y pago del impuesto respectivo no enterado en arcas fiscales con motivo de la aplicación o imputación del citado crédito”.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N°735, de 01.03.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos