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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° N°9 – CIRCULAR N° 100, DE 1975 – OFICIO N° 953, DE 1997. (ORD. N° 744, DE 02.03.2006)

DERECHOS SOCIALES – DETERMINACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES EN SOCIEDADES DE PERSONAS – PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR EL SERVICIO.


1. Por presentación indicada en el antecedente, expone la situación de su cliente XXXXXX S.A., en relación con la operación de enajenación de derechos sociales en YYYYYY Limitada, transferidos el año 2002 a TTTTTT Ltda., respecto de la cual señala, que el resultado de dicha venta, entre partes relacionadas y obligadas a llevar contabilidad completa, arrojó una pérdida.

Señala a continuación, que con fecha 30 de marzo de 2005, el Servicio notificó a su representada la Citación N°14, de fecha 24 de marzo del mismo año, a través de la cual se observa el costo tributario a deducir en la venta de derechos sociales utilizado por XXXXXX S.A. en la venta de derechos sociales de la sociedad YYYYYY Limitada.

Después de efectuar un análisis de las normas tributarias aplicables a la enajenación de derechos sociales y de alguna jurisprudencia emitida sobre el particular por este Servicio, respecto de la determinación del costo tributario aplicable en tales operaciones, expresa y solicita lo siguiente:

“De acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho planteados, se concluye que el tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales está primeramente determinado por la calidad del enajenante.

Como en el caso en cuestión se trata de una sociedad que lleva contabilidad completa que vende a un relacionado, la ley indica que para determinar la renta que resulte de la enajenación de derechos sociales se debe comparar (a) el costo tributario de dichos derechos sociales, más los aportes y aumentos de capital, menos las disminuciones de capital social, todo debidamente reajustado según la variación del lPC en el período pertinente, y rectificando este reajuste de acuerdo al artículo 41 N° 9 con el precio de venta.

Si se interpretara, como lo hace el SII en su Resolución Exenta 17200 N°112/2005, que el costo de adquisición o aporte de los derechos sociales debe incluir las utilidades y pérdidas de la compañía (VPP) se llegaría al absurdo de interpretar la norma del artículo 41 N°9 de la Ley de la Renta fuera del contexto de corrección monetaria donde se encuentra inserta y acarreando un cambio sustancial en el sentido de la palabra "rectificación" que la propia norma en comento limita al reajuste.”

En relación con lo anterior, expresa que la consulta consiste en confirmar si para determinar el costo de adquisición de derechos en una sociedad de personas, no corresponde rectificar el costo mismo, es decir, el monto desembolsado por la adquisición de los derechos o por aumentos de capital, menos eventuales disminuciones de capital, sino que eventualmente sólo corresponde rectificar el reajuste de dicho costo, según el artículo 41, N° 9 de la Ley de la Renta.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio mediante varios pronunciamientos se ha referido a la situación tributaria de la enajenación de derechos sociales, señalando al respecto que para determinar el costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de los citados derechos lleva o no contabilidad.

En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de los citados derechos se determina de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, aplicando una u otra disposición si el enajenante de los mencionados derechos se los cede o no a una empresa o sociedad con la cual se encuentra relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto precitado.

Las normas antes mencionadas preceptúan lo siguiente al respecto: “Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de enajenación, el valor de libros de los citados derechos, según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.”

“En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% ó más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”

En caso contrario, si el propietario de los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determina de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente:

“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta Revalorización del Capital Propio.

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva. “


3. Ahora bien, en relación con la consulta específica que se formula, cabe indicar que este Servicio a través del Oficio N° 953, del 07.05.1997, publicado en su página web de Internet, (www.sii.cl), señaló que al término de cada ejercicio las empresas inversionistas deben corregir su activo representado por aportes o derechos sociales en otras empresas, de acuerdo con lo que al efecto dispone el número 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, esto es, en el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance, cuando dichos activos o derechos sociales provengan del ejercicio anterior, y en el porcentaje de variación experimentado por el mismo índice en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su adquisición o aporte, y el último día del mes anterior al balance, respecto de los mismos derechos cuando éstos hayan sido adquiridos o aportados durante el ejercicio.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición señalada, y en concordancia, además, con lo instruido a través de la Circular Nº 100, de 1975, el valor corregido de los referidos aportes o derechos sociales, deben ser ajustados posteriormente (1º de enero del ejercicio siguiente) al verdadero valor que tengan estos activos en la sociedad receptora de los aportes según los resultados positivos o negativos obtenidos por esta última sociedad.

Para dichos efectos debe entenderse como este último valor, el monto o cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de participación que tales derechos representan en el patrimonio de la sociedad a la que corresponden, debiendo entenderse por patrimonio a aquel determinado de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, determinación ésta que naturalmente debe efectuarse conforme con los registros contables de la sociedad receptora de los derechos sociales, o mejor dicho, en la sociedad donde está radicada la inversión.

Por su parte, la contabilización del referido ajuste deberá efectuarse en la forma explicitada en la Circular Nº 100, del año 1975, es decir, con cargo a la cuenta Revalorización del Capital Propio y abono a la cuenta de activo que represente los aportes o derechos en otras sociedades, cuando el valor patrimonial determinado en la forma antes indicada, sea inferior al valor corregido monetariamente de dichos activos, y en la forma inversa, esto es, con abono a la cuenta Revalorización de Capital Propio y con cargo a la cuenta de activo cuando el referido valor patrimonial sea superior al valor de estos derechos ya corregidos monetariamente.

En consecuencia, cabe expresar que el valor así ajustado es el que debe considerarse para los fines de la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos sociales efectuada por contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa.

4. De consiguiente, en relación con lo consultado se informa que la situación que plantea el recurrente, este Servicio ya la resolvió mediante el citado Oficio N° 953, de 1997, y comentado en número precedente.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 744, de 02.03.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.