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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20° N°1 LETRA B) – ART. 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.985, DE 1990 – CIRCULAR N° 58, DE 1990.(ORD. N° 1.195, DE 29.03.2006)

RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A PREDIO APORTADO A LA FORMACIÓN DE SOCIEDAD AGRÍCOLA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente en la cual expone que está prestando servicios profesionales a una sociedad de responsabilidad limitada, que dentro de sus activos fijos posee un predio agrícola. Dicha sociedad se encuentra tributando en base a renta efectiva.

Los socios de la sociedad han tomado la decisión de separar dicho inmueble de los demás activos sociales, de manera de no confundir sus resultados operacionales.

Para lograr lo anterior, se ha optado por que la sociedad de inversiones le aporte en el acto de constitución a una nueva sociedad en formación, el inmueble agrícola a su valor comercial. La nueva sociedad agrícola será de responsabilidad limitada y uno de sus socios será la sociedad de inversiones que realizó el aporte del inmueble, pagando su parte del capital con el aporte de éste. Adicionalmente ingresarán otros socios, pagando su capital con dineros destinados a la explotación agrícola del predio.

Con relación a lo anterior y con la finalidad de tener claridad sobre las normas tributarias antes señaladas, solicita confirmar la aplicación de los siguientes criterios:

Que la nueva sociedad, que al momento de su constitución, le es aportado el predio agrícola, podrá tributar acogida al régimen de renta presunta, debido a que la sociedad enajenante hace más de 1 año (desde el momento de su constitución) que se encuentra sometida al régimen de renta efectiva. Lo anterior se basa en lo señalado en el inciso sexto del artículo 3° de la ley N° 18.985 de 1990, cuando señala: "Las enajenaciones de todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva, según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirientes a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados".

Expresa a continuación, que la anterior obligación, cobra validez exclusivamente cuando se cumplen las circunstancias para su aplicación, no siendo en este caso exigible, pues la sociedad aportante tributa acogida a renta efectiva hace más de 1 año. Lo anterior se confirma en el Oficio N° 254 de fecha 19.01.2001.

No obstante lo anterior, señala, esta sociedad, podrá acogerse al régimen de tributación de renta presunta, siempre y cuando, no realice ventas agrícolas superiores a 1.000 UTM, ya que uno de sus socios será una persona jurídica. Por lo tanto, si la nueva sociedad supera dicho monto de ventas agrícolas, deberá tributar conforme a las normas del régimen de renta efectiva a partir del 1 de enero del año siguiente en que se superen los montos de explotación. Lo anterior se confirma en el Oficio N° 2.297 de fecha 13.06.2000.


2.- Sobre el particular, y en relación con su primera consulta, cabe expresar que efectivamente el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.985, de 1990, cuyas instrucciones constan en la Circular N° 58 de 1990, de este Servicio dispone que:

"Las enajenaciones de todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En ......"

De acuerdo con lo dispuesto en la norma legal precedentemente transcrita cabe expresar, que efectivamente, el vendedor de un predio agrícola obligado a determinar la renta efectiva de su actividad de acuerdo con contabilidad completa, sólo transmite o traspasa dicha obligación al adquirente del bien raíz, cuando la enajenación del predio se efectúa en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que el enajenante deba operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen.

Por lo tanto, en la situación que se analiza, la referida obligación no se transmite al adquirente del bien, si como indica en su presentación, la enajenación o aporte del predio se efectuó transcurrido más de un año contado desde que el vendedor o aportante quedó obligado a operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa.

En consecuencia, el adquirente del bien raíz puede tributar conforme al régimen de renta presunta dispuesto por la letra b) del N° 1, del artículo 20, de la Ley de la Renta, en la medida que cumpla con todos los requisitos que al efecto se establecen en esta misma disposición legal.


3.- En relación con la segunda consulta, se ratifica que en tanto la sociedad integrada por una persona jurídica no registre ventas anuales superiores a 1.000 unidades tributarias mensuales podrá continuar acogida al régimen de renta presunta, sin que para determinar el límite de tales ventas se apliquen las normas de los incisos sexto y séptimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. De igual forma se confirma el criterio que expresa, en cuanto a que si se supera el referido límite de rentas anuales, la nueva sociedad deberá tributar conforme al régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa, a partir del 1° de enero del ejercicio siguiente a aquél en que ello acontezca.


4.- Por último, y aún cuando no lo consulta específicamente, cabe precisar que este Servicio ha sostenido a través de reiterados pronunciamientos que el aporte de bienes raíces a una sociedad constituye una enajenación en virtud de la acepción amplia que se le atribuye a esta expresión, toda vez que mediante el citado acto de disposición sale de un patrimonio un bien que pasa a formar parte de uno diverso.

En consecuencia, la renta que se produzca con motivo del aporte del bien raíz agrícola a su valor comercial, dicha renta estará gravada con la tributación general establecida en la Ley de la Renta, esto es impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, lo anterior considerando que dicho bien forma parte del activo de una empresa que declara su renta efectiva en la Primera Categoría.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1195, de 29.03.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos