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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 BIS – ART. 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – CIRCULAR N°59, DE 1991 Y N°45, DE 2001.(ORD. N° 1.237, DE 05.04.2006)

REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – APORTE DE ACTIVOS DE EMPRESAS A UNA SOCIEDAD S.A. ACOGIDA A RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DEL ARTÍCULO 14 BIS – REQUISITOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN CIRCULAR N° 59, DE 1991 Y N° 45, DE 2001.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita que en uso de la facultad que le confieren los artículos 7° letra b) del DFL N° 7, de 1980, y 6° letra A), N° 1, del Código Tributario, se emita un dictamen interpretativo sobre la materia que expone a continuación:

a.- Antecedentes:

a.1) Su cliente, PPP (en adelante PPP) es una sociedad extranjera domiciliada en xxxxx , la que opera en Chile a través de una agencia, en adelante PPP Agencia, RUT 00.000.000-3.

a.2) En el activo de la agencia referida, se encuentra la cantidad de 18.000.000 de acciones del Banco XXX Chile.

a.3) Además PPP es propietaria directa, sin intermediación de su agencia, del 99% de las acciones de la sociedad constituída y domiciliada en Chile denominada Inversiones PPP S.A. (RUT 00.000.000-2). Por su parte, Inversiones PPP S.A. tiene múltiples activos bancarios, entendiéndose por tales acciones en Bancos e Instituciones Financieras, Sociedades de giro complementario de dichas entidades, etc.

a.4) Finalmente, PPP es dueña directa del 99% de las acciones de Inversiones YY S.A. RUT 00.000.000-7, acciones adquiridas en marzo de 2005. Esta sociedad se encuentra acogida al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b.- Criterios jurídicos que se someten a consideración:

b.1) Su cliente, PPP ha evaluado reorganizarse empresarialmente y en este contexto, ha decidido que los activos correspondientes a acciones de bancos y entidades financieras, así como de sociedades que exploten giros complementarios al giro bancario queden radicados en una sola entidad en el país.

Con dicha reestructuración se busca tener mayor flexibilidad negocial, por cuanto se pueden vender las acciones de banco y entidades financieras directamente o como activos subyacentes, esto es, vendiendo las acciones de la sociedad propietaria de tales activos y que en este caso sería Inversiones YY S.A.

Esto último no podría efectuarse de seguir las acciones del Banco XXX radicadas en PPP Agencia, por cuanto las agencias al ser una prolongación de la sociedad a la que pertenecen no pueden enajenarse como un ente o unidad separada de la sociedad a que pertenecen. En este sentido, una agencia es sólo una desmembración económica y no jurídica de una sociedad.

b.2) En este orden de ideas, Inversiones PPP S.A., que es filial de su cliente, aportará a Inversiones YY S.A., entre otros activos, 3.653.932.- acciones de SS-B; 939 acciones de XXX Inmobiliaria e I. S.A.; 128.888 acciones de LLL S.A.; y otros activos bancarios a fin de cumplir con los objetivos de la reestructuración propuesta.

b.3) Siguiendo con la reorganización en comento, su cliente PPP proyecta aportar a Inversiones YY S.A. las acciones del Banco XXX que se encuentran radicadas actualmente en PPP Agencia en Chile. La operación anterior al ser un aporte en capital a una sociedad no es de carácter dinerario, esto es, no originará flujos efectivos de dinero para la aportante.

b.4) De otro lado, PPP Agencia es un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el aporte de activos consistentes en las referidas acciones del XXX a Inversiones YY S.A. se hará a valor tributario.

b.5) Dichos aportes se harán a valor tributario en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, toda vez que se trata de una reorganización empresarial, la que se hará mediante aportes de capital no dinerarios. Dicha norma textualmente dispone: “Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo (facultad de tasar del Servicio), cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.”

En este caso, la reestructuración que se propone justamente consistirá en el aporte de activos desde PPP y PPP S.A. a Inversiones YY S.A. de acciones de bancos e instituciones financieras y otras entidades que desarrollen giros complementarios al giro bancario; efectuada por su cliente, contribuyente del artículo 58 N° 1 y por una sociedad anónima chilena, en que subsistirán las empresas aportantes, mediante un aumento de capital de una sociedad existente (Inversiones YY S.A.), aportes que serán efectuados al valor tributario en que dichos activos se encuentren registrados en las respectivas entidades aportantes –todo ello para lograr los objetivos de reorganización empresarial que mejoren la posición y flexibilidad negocial del grupo respecto de dichos activos, accediendo a las sinergias naturales que se produce cuando se concentran todos los activos de un mismo tipo bajo una sola administración y en una sola entidad, ya mencionados como la razón que informa la reestructuración propuesta.

b.6) Aclarado lo anterior, su representada desea que se le aclare la forma como la sociedad receptora del aporte, la que, como se ha dicho, se encuentra acogida al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberá mantener el registro de los valores tributarios de los activos así aportados.

Sobre el punto, cabe considerar que los contribuyentes acogidos al régimen tributario en análisis se encuentran obligados a llevar contabilidad completa de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la salvedad que conforme al artículo 14 bis citado no se encuentran obligados a practicar inventarios ni balance general.

De esta forma, estima que el registro de los valores tributarios en la sociedad receptora puede mantenerse con toda claridad consignando tal valor en sus registros contables.

b.7) También y para precaver cualquier contingencia, su representada desea que se le aclare si a juicio de este Servicio las razones esgrimidas, que explican los aportes no dinerarios referidos, constituyen una legítima razón de negocios. En efecto, los objetivos principales que dan forma a esta reestructuración es justamente lograr una mayor flexibilidad negocial que se da justamente por la concentración de estos activos bajo un mismo techo jurídico; permitiendo una mayor sinergia en cuanto a la administración, optimización de la rentabilidad financiera, etc. Al respecto, debe considerarse que la sociedad receptora de la inversión está sometida a una modalidad tributaria que no le permite utilizar pérdidas tributarias tendientes a evitar el pago de un tributo, por lo que los motivos para utilizar este vehículo de inversión excede con creces cualquier móvil puramente tributario.

b.8) Adicionalmente, es de su interés que se aclare si los dividendos que obtenga Inversiones YY S.A., derivados de las acciones que se le han aportado, al momento de su distribución a sus accionistas, entre éstos PPP Agencia, tendrán que someterse nuevamente a imposición con el Impuesto de Primera Categoría, considerando que ellos vendrán con su tributación cumplida, más aún cuando los dividendos de sociedades anónimas chilenas se encuentran exentos del tributo en comento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Renta.

En otros términos, se desea que se aclare si la norma del inciso primero del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta prima por sobre lo dispuesto en el artículo 39 citado, produciéndose en el caso planteado un efecto de doble tributación con el Impuesto de Primera Categoría.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el articulo 14 bis de la Ley de la Renta, en su inciso primero establece lo siguiente: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes el impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.”

Por su parte, los incisos primero y quinto del artículo 64 del Código Tributario, establecen lo siguiente:

“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”

“Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.”

3.- Respecto de la primera consulta, indicada en el punto b.6) del N° 1 precedente, se señala que los contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por su inciso primero, están obligados a llevar una contabilidad completa, bajo las condiciones y términos que este Servicio instruyó mediante Circular N° 59, de 1991, publicada en Internet (www.sii.cl).

En consecuencia, la sociedad receptora de los aportes -Sociedad Inversiones YY S.A. acogida al régimen de tributación del artículo 14 bis de la ley del ramo-, deberá mantener registrados los activos que reciba a valores tributarios en los libros contables que debe llevar conforme a la norma legal precitada, ya que como se expresó anteriormente tales contribuyentes no se encuentran liberados de llevar contabilidad, salvo los registros a que se refiere la referida norma.

4.- En relación con la segunda consulta, indicada en el punto b.7) del N° 1 anterior, se expresa que para que sea aplicable lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, deben cumplirse en la especie los supuestos básicos que establece dicha norma legal y que este Servicio explicitó mediante Circular N° 45, de 2001 publicada en Internet: www.sii.cl, indicando lo siguiente:

“a.1. Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

b. De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

c. Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

d. En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

En consecuencia, en la medida que la reestructuración que se propone, consistente en los aporte de activos que efectúen la Sociedad PPP Agencia en Chile e Inversiones PPP S.A. a la Sociedad Inversiones YY S.A., se lleve a cabo bajo los supuestos básicos establecidos por este Servicio mediante la citada Circular N° 45, de 2001, no serán aplicable las normas de tasación que al efecto establece el artículo 64 del Código Tributario en su inciso quinto. Además se informa, que en opinión de este Servicio, y basado estrictamente en los antecedentes que indica en su presentación, que la reorganización empresarial que se pretende llevar a cabo obedecería a una legítima razón de negocios producto de la cual subsiste la empresa aportante.

Ahora bien, lo anterior es sin perjuicio que el contribuyente, ante una eventual fiscalización, deberá acreditar que la reorganización en cuestión facilita o posibilita efectivamente la realización de los negocios que motivaron dicha reorganización y que no se trata únicamente de una forma de lograr una tributación más favorable.

5.- En cuanto a la última consulta planteada, se señala en primer lugar que el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley de la Renta establece que se gravan con los impuestos de la ley del ramo (Primera Categoría y Global Complementario o Adicional) todos los retiros en dineros o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas de impuestos.

Ahora bien, atendido el tenor literal de la norma legal antes mencionada, los dividendos que reciba la Sociedad Inversiones YY S.A. y su posterior distribución a sus accionistas deben afectarse con el impuesto de Primera Categoría, no teniendo aplicación en la especie lo dispuesto por el artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta, ya que la norma del artículo 14 bis grava expresamente como impuesto a aquellos repartos o distribuciones que se efectúen con cargo a rentas exentas de gravamen, ya sea en virtud de una norma de la Ley de la Renta o de otro texto legal.

Adicionalmente, cabe señalar que los dividendos que se le distribuyan a la sociedad Inversiones YY S.A. y las eventuales ganancias de capital por ventas de activos que forman parte de su giro, deberán ser considerados para los efectos del cómputo del límite anual de ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, ascendente a 3.000 U.T.M, contenido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, según lo ha sostenido este Servicio en diversos oficios de manera uniforme, V.Gr. Of. N° 6.060 y N° 6.522, ambos de 2003.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1237, de 05.04.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos