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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, ART. 18° – CÓDIGO CIVIL, ART. 686. (ORD. N° 1420, DE 21.04.2006).

APRECIACIÓN DE LA HABITUALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE UN BIEN RAÍZ – INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE ENAJENACIÓN QUE EMPLEA EL ART. 18° – CRITERIO APLICABLE.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita de este Servicio la ratificación del criterio que expone más adelante.

Señala que está asesorando a un contribuyente persona natural que adquirió un predio hace nueve meses. A ese respecto, se le ha hecho una oferta de compra por dicho predio que traerá consigo generar una utilidad aproximada de $ 30.000.000.

Agrega, que a esta operación, eventualmente, se le aplicaría el articulo 18° de la Ley de la Renta, que en su parte pertinente señala lo siguiente: "Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año."

Por otra parte, señala, que han surgido dudas respecto a la interpretación del concepto de enajenación que contempla la norma antes transcrita, en cuanto a si la enajenación se entiende efectuada al momento de suscribir el contrato de compraventa del inmueble o, por el contrario, para que exista enajenación se considera necesario que el comprador del inmueble lo haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Finalmente expresa, que en este último caso el plazo de un año para presumir la habitualidad se contaría hasta el momento en que el comprador haya efectuado la inscripción del inmueble y no hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la letra b) del N° 8 del artículo 17° de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el inciso primero del artículo 18° de la misma ley, dispone que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto respecto de aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

Por su parte, el artículo 18° de la citada ley, en su inciso tercero, presume de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Agrega la referida norma, que en todos los demás casos, se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.

3.- Ahora bien, en respuesta a su consulta sobre la interpretación del concepto de enajenación que emplea el artículo 18°, citado, cabe señalar que no existiendo en el ordenamiento jurídico un concepto específico para efectos tributarios, dicha expresión debe entenderse en el sentido que le confiere el derecho común. De esta manera, como en nuestra legislación para la transferencia del dominio y demás derechos reales, y aún personales, se exige la concurrencia de dos elementos jurídicos: un título y un modo de adquirir, y la transferencia del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador, forma en que se realiza la tradición de inmuebles según lo establecido en el artículo 686 del Código Civil, se informa a Ud. que tratándose de la compraventa de un bien inmueble, como es el caso planteado, la enajenación a que se refiere la disposición legal indicada, debe entenderse precisamente efectuada por la inscripción del título (escritura pública del contrato de compraventa) en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Oficio N° 1420, de 21.04.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos