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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°2 – DECRETO LEY N°3.059, DE 1979 SOBRE LEY DE MARINA MERCANTE, ART. 10° - OFICIOS N°3.911, DE 1999 Y N° 4.587, DE 2000. (ORD. N°1552, DE 03.05.2006).

ALCANCE DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS CON RELACIÓN A EXENCIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL DE LA LEY DE LA RENTA ESTABLECIDA EN ART. 10 DEL DECRETO LEY N° 3.059, DE 1979, SOBRE LEY DE MARINA MERCANTE – NO PROCEDE EXENCIÓN RESPECTO DE HONORARIOS PROFESIONALES REMESADOS AL EXTERIOR POR EMPRESA RECURRENTE GRAVADOS CON IMPUESTO DEL ART. 59, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento relativo a la exención del Impuesto Adicional de la Ley de la Renta por el pago de honorarios a los abogados que representaron a la CCC en un juicio seguido en contra del Estado X, de acuerdo a los antecedentes que se exponen a continuación:

a) En los años 1979 y 1982, el Ministerio para el Comercio con el Exterior X dictó dos Resoluciones mediante las cuales sometió a autorización preventiva las operaciones de carga y descarga, desde y hacia Venezuela, de las mercaderías transportadas por naves operadas por la entonces empresa pública, EE del Estado, actualmente, "YY S.A.". La adopción de tales medidas dio origen a una serie de acciones legales ante las autoridades X.

b) La EE del Estado fue originalmente creada como una empresa pública por el DFL N° 00, de 19xx. Posteriormente, el DFL N° 00 de 19xx fijó el texto definitivo de la Ley Orgánica de la EE del Estado, régimen jurídico que permaneció vigente hasta la dictación de la Ley N° 00.000, en 19xx. En esa oportunidad se creó la EE S.A., o YY S.A., sociedad anónima abierta, de propiedad de la CCC en un 99% y del Fisco de Chile en el 1% restante. A modo de referencia histórica, el Artículo 46 del DFL N° 000, eximía a YY del pago de impuestos y contribuciones, salvo las excepciones expresamente señaladas.

La referida Ley N° 18.773, en su Artículo 1°, autorizó directamente al Estado para desarrollar "actividades empresariales de transporte marítimo en cualquiera de sus formas", por lo que en la especie, fue la CCC la llamada a cumplir con dicho cometido, a través de la creación de la EE bajo la figura de una sociedad anónima.

c) En el año 1995, dentro del marco de la privatización de la empresa naviera, mediante la enajenación de un paquete mayoritario de acciones, CCC tuvo que asumir una serie de pasivos y obligaciones de la misma y, encontrándose aún pendiente el juicio iniciado ante la justicia X, la CCC adquirió de "YY S.A.", mediante escritura pública de fecha 30 de enero de 199X, los derechos litigiosos emanados del conflicto descrito en el numeral anterior, subrogándose por ende en todos los derechos que le correspondían a la empresa naviera respecto de los resultados del pleito.

d) Posteriormente, el año 200X la CCC celebró un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con la firma de abogados extranjera "SSS", con la finalidad que dicha oficina continuara representando los intereses de la parte demandante, como lo había hecho desde un comienzo del pleito, esta vez, mediante la representación legal de la CCC en el juicio en contra del gobierno de X por el caso de YY. Los honorarios netos pactados fueron de:

- US $ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares) a pagar una vez dictada la Resolución que aprobaba el contrato.
- US $ 100.000 (cien mil dólares) a pagar durante el mes de enero de 200X.
- Adicionalmente, un 15% del monto que el Estudio lograra recuperar.

Asimismo, se estipuló que, en el caso de existir cualquier impuesto que debiera pagarse en Chile por dichos honorarios, éste sería de cargo de la CCC.

e) El día 21 de junio de 200X, la Corte Suprema de Casación extranjera dictó una sentencia que puso término al conflicto señalado. Como consecuencia de lo anterior, la CCC recibió un monto de dinero a título de indemnización de perjuicios por los daños que se causaron en su oportunidad a la EE del Estado.

f) Luego de remesar a Chile las cantidades recuperadas, se determinó que los honorarios a pagar al Estudio Jurídico por concepto del 15% del monto recuperado ascendían a €1.502.720,09 (un millón quinientos dos mil setecientos veinte Euros y nueve centésimos).

Asimismo, se acordó que el pago se efectuaría en 2 cuotas, la primera por € 700.000 (setecientos mil Euros) que se pagó durante el mes de diciembre de 2005 y la cantidad de € 802.720,09 (ochocientos dos mil setecientos veinte Euros y nueve centésimos) que se pagarían en el mes de febrero de 2006.

g) Mediante Oficio Ordinario N° 4.587 de 2000, el Servicio de Impuestos Internos confirmó a esta CCC que los honorarios remesados a estudios de abogados en el exterior por concepto de atención en juicio se consideraban afectos al Impuesto Adicional con tasa del 20%.

La CCC sostiene que, atendido que en su origen se trata de un juicio que tuvo que enfrentar una empresa pública, y que la cesión de derechos litigiosos se debió a una razón de interés público para desgravar a la empresa antes de proceder a su venta, al tiempo que la CCC se subrogó en los derechos de la naviera, puede interpretarse que la exención del Impuesto Adicional contenida en el Artículo 10 del D.L. N° 3059, de 1979 sobre Fomento a la Marina Mercante, favorece a la CCC, quién se encontraría exenta de enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional por los pagos efectuados al Estudio Jurídico extranjero.

Añade que el Artículo 10 de la Ley señala que "estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta los pagos y abonos en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas en favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país."

En este orden de cosas, es claro que si los honorarios fueran cancelados por YY S.A., tendría lugar la exención tributaría. Si bien es cierto que la CCC adquirió los derechos litigiosos y posteriormente enajenó sus acciones de dicha compañía naviera, no es posible disociar la prestación de los servicios profesionales y los honorarios, de la controversia en que tienen su fuente, como asimismo con la empresa naviera que fue quién contrató originalmente al "SSS", firma que prestó sus servicios ininterrumpidamente durante 26 años hasta la total, y exitosa, conclusión del litigio.

En el caso en estudio, la CCC está pagando una Asesoría Técnica consistente en honorarios legales, que se originaron en un juicio por una medida arbitraria que el Estado X adoptó en contra de una empresa naviera pública que luego pasó a ser de propiedad de la CCC. El pago de Asesorías Técnicas de esta naturaleza se encuentra expresamente comprendido en las Instrucciones para la Confección de la Declaración Jurada N° 1865, sobre exención del Impuesto Adicional que favorece a las empresas navieras.

En mérito de lo anteriormente expuesto, solicita de este Servicio se pronuncie acerca de si la exención invocada contenida en el Artículo 10 de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, beneficia a la CCC respecto del pago de honorarios legales derivados del juicio en contra del Estado X, según los antecedentes ya señalados.

2.- Sobre el particular, es preciso en primer término analizar la cesión de derechos litigiosos que la EE S.A. ó YY S.A. realizó a la CCC, mediante escritura pública de fecha 00.00.00, en virtud de la cual la compañía citada cedió y transfirió a la CCC, la totalidad de las acciones y derechos litigiosos que pertenecen o corresponden a YY S.A. , en el juicio o proceso por cobro de la indemnización de perjuicios individualizado en la Cláusula Primera del contrato, seguido en contra del Estado X, originado en la circunstancia que el Ministerio para el Comercio con el Exterior X, mediante sendas providencias, sometió a autorización preventiva las operaciones de carga y descarga, desde y hacia Venezuela, de mercaderías transportadas por naves operadas por YY S.A. que salieran de X.

3.- Posteriormente, una vez perfeccionada la cesión de derechos litigiosos, años más tarde, CCC, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 24 de Julio de 2001, con un Estudio Legal de Abogados ubicado en OO, terminando dicha litis en virtud de una sentencia pronunciada por la Excma. Suprema Corte de Casación X, de fecha 00.00.2005, fallando en su favor, cancelándose luego de la remesa de las sumas recuperadas por concepto de indemnización de parte del Estado X, los honorarios al estudio jurídico, respecto de los cuales este Servicio a través del Oficio Ordinario N° 4.587, de 23.11.2000, determinó que ellos quedaban afectos al Impuesto Adicional establecido en la Ley de la Renta, con tasa de 20%, al quedar comprendidos dentro del concepto de “asesoría técnica”.

4- En relación con esta materia, el Código Civil en el Título XXV del Libro IV reglamenta la cesión de derechos litigiosos sin proporcionar un concepto de ella, disponiendo el inciso primero del artículo 1.911 que: “Se cede un derecho litigioso, cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.”

El autor Rene Abeliuk Manasevich, en su Libro “Las Obligaciones”, Tomo II; Cuarta Edición actualizada y aumentada, Editorial Temis S.A., página 967, la conceptúa como la “Convención por la cual el demandante transfiere a cualquier título sus derechos litigiosos a un tercero”.

En cuanto a la época en que puede celebrarse, el inciso segundo del artículo 1.911 dispone que se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los artículos siguientes, desde que se notifica judicialmente la demanda, requisito que concurre en el caso en análisis, ya que de acuerdo a lo establecido en el punto PRIMERO del acuerdo de cesión, la cedente YY S.A. inició y mantiene un juicio por cobro de indemnización de perjuicios seguido ante los tribunales de Roma, en contra del Estado X; Ministerio para el Comercio con el Exterior X.

5.- En cuanto a los efectos de la cesión de derechos litigiosos, cabe recordar que, por la naturaleza misma de la convención, el cesionario únicamente pasa a ocupar la posición jurídica del cedente “en el proceso” (demandante o demandado) y sostener su pretensión en las secuelas del mismo. En la especie, la cesión produjo una sustitución en el proceso, en virtud de la cual el cedente se retira de él y pasó a ocupar su lugar como demandante el cesionario, con quien deberá entenderse en adelante el demandado.

De lo anterior se evidencia que los alcances de la cesión se circunscriben estrictamente al ámbito de la relación procesal y no implican, de modo alguno, transferir los atributos personales del cedente, ajenos a la litis misma.

6.- Por otra parte, en relación con la petición de fondo de la CCC ocurrente, en el sentido que los pagos de honorarios remesados a un estudio jurídico extranjero se verían favorecidos con la exención del impuesto Adicional al tener su origen en un juicio que tuvo que enfrentar una empresa pública, y la cesión de derechos litigiosos se debió a una razón de interés público, subrogándose la cesionaria CCC en sus derechos a la empresa naviera, cabe señalar, que el inciso primero del artículo 10° del D.L. N° 3.059, publicado en el Diario Oficial de 22.12.79, sobre Ley de Fomento a la Marina Mercante dispone que: “Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta los pagos y abonos en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas en favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país.”

7.- De lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, se puede apreciar que el legislador estableció dos clases de requisitos para que opere la exención en referencia. El primero de ellos, de carácter subjetivo, porque dice relación con las personas beneficiadas, determinado por el tipo de empresas que realizan los pagos, debiendo ser taxativamente, las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, y el segundo grupo , de carácter objetivo, porque dice relación con los conceptos por los cuales deben efectuarse los pagos o desembolsos al exterior, debiendo corresponder éstos a asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro que diga relación con las actividades comprendidas dentro del giro principal de la empresa, realizados en favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país.

8- De ello se desprende que la CCC no cumple con el primer grupo de requisitos, al no ser una empresa de astilleros o empresa naviera, incluidas las de remolcadores, lanchaje y muellaje nacionales, hecho que se verifica al examinar el texto refundido de la Ley N° 6.334, que creó las Corporaciones de Reconstrucción y Auxilio y Fomento a la Producción, debiendo recordarse que este Servicio a través del Oficio Ordinario N° 3911, de 21.10.99, la calificó para efectos tributarios en el N°1 del artículo 40 de la Ley de la Renta, específicamente dentro del concepto de “ Organismos Autónomos del Estado”.

9.- En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas en los números precedentes, se concluye que la CCC recurrente no constituye una de aquellas empresas a que se refiere expresamente el artículo 10 del D.L. N° 3059, y por lo tanto, se encuentra impedida de poder impetrar la exención tributaria que establece dicho precepto legal, debiendo tenerse presente que la materia en análisis versa sobre una exención tributaria, que por su naturaleza debe ser interpretada en un sentido estricto, con el fin de no extender su aplicación a casos no comprendidos en ella, no siendo procedente que en virtud de la cesión de derechos analizada se produzca una transferencia de los atributos personales de la cedente, YY S.A. a CCC, por cuanto dicha transferencia, de acuerdo a nuestra legislación, no puede exceder al ámbito meramente procesal comprendido en ella, confirmándose en todas sus partes lo resuelto a través del Oficio Ordinario N° 4.587, de 23.11.2000 de este Servicio, en el sentido que tales honorarios remesados al exterior quedan afectos al impuesto adicional del inciso final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, con tasa de 20%.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1552, de 03.05.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos