Home | Ley Renta - 2006

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° LETRA A. N°1° LETRA C) – DECRETO LEY N° 600, DE 1974, SOBRE ESTATUTO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA, ART. 4°. (ORD. N° 1685, DE 12.05.2006)

REINVERSIÓN DE UTILIDADES PROVENIENTES DE CONTRATOS ACOGIDOS AL DECRETO LEY N°600 PARA AMPARARLAS BAJO LAS NORMAS DEL CAPÍTULO XIV DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se expresa que el Banco XX se encuentra analizando la posibilidad de hacer aplicable la normativa del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales (CNCI), a la reinversión de utilidades provenientes de proyectos acogidos al Decreto Ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones (DL 600), sobre Estatuto de la Inversión Extranjera.

Agrega, que lo anterior es considerando la solicitud de diversos inversionistas extranjeros que han manifestado su interés en reinvertir las utilidades provenientes de inversiones realizadas de conformidad con el DL 600, y someterlas al régimen cambiario vigente sobre inversiones establecido por el Banco XX, para el caso que la reinversión de dichas utilidades no queden acogidas al régimen de inversión extranjera previsto en el respectivo Contrato de Inversión Extranjera.

Señala más adelante, que para estos efectos, y a fin de precaver que el inversionista extranjero tenga derecho para remesar dichas utilidades bajo dos regimenes cambiarios diversos, se ha convenido con el Comité de Inversiones Extranjeras que, para que el Banco XX pueda dar curso a la solicitud antes indicada, el inversionista extranjero deberá acreditar ante éste que ha renunciado en forma expresa, ante el citado Comité, al derecho de acceso al Mercado Cambiario Formal y a remesar dichas utilidades bajo el régimen especial del D.L. 600.

Considerando lo antes expuesto, expresa, que se ha estimado del caso poner estos antecedentes en conocimiento de este Servicio en forma previa a que el Consejo del Banco XX adopte una resolución al respecto, a objeto que, si así lo considera, manifieste su opinión sobre lo planteado en el marco del ejercicio de las facultades que le competen a este organismo.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que a este Servicio conforme a las disposiciones de su Ley Orgánica contenida en el DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y Código Tributario establecido en el artículo 1° del DL N° 830, de 1974, le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

3.- Por su parte, el artículo 4° del D.L. N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera, en su inciso final, establece que el acceso al Mercado Cambiario Formal, para la remisión de capitales o utilidades al exterior, requerirá de un certificado previo del Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en cuanto al monto a remesar, documento que deberá otorgarse o rechazarse fundadamente, en el plazo de diez días contados desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud.

4.- Por su parte, el régimen de reinversión regulado en la letra c) N° 1 de la Letra A.- del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, permite al contribuyente reinvertir el total de sus utilidades, a diferencia de lo que acontece con la reinversión de utilidades regulada por el artículo 2°, letra f) del D.L. 600, norma que permite amparar en el Estatuto de Inversión Extranjera solamente las utilidades netas, esto es, descontando la tasa del Impuesto Adicional que las afecta, conforme lo ha entendido tanto este Servicio como el Comité de Inversiones Extranjeras.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, analizados los términos de su solicitud se puede apreciar que ella tiene estricta relación con materias de índole cambiario, en cuanto a los regímenes cambiarios a los cuales los inversionistas extranjeros podrán acceder para remesar sus utilidades al exterior, materia respecto de la cual este Servicio –al no involucrar aspectos tributarios- carece de competencia para emitir una opinión considerando las atribuciones y facultades ya referidas.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1685, de 12.05.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos