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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 72° - CIRCULAR N°19, DE 2006. (ORD. N° 2.021, DE 31.05.2006)

PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL REAJUSTE DEL ARTÍCULO 72° DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se remite para conocimiento, opinión e informe de este Servicio, la carta de don XXX, de fecha xx de Abril de 2006, por medio de la cual solicita el estudio de la disposición que indica respecto del pago del Impuesto a la Renta, señalando que el Servicio de Impuestos Internos entorpece el ingreso de tributos al Erario Fiscal o Tesoro Público, con respecto al pago del impuesto a la renta de primera y segunda categoría, correspondiente al pago año tributario 2006, que tiene que efectuarse desde el 01 al 30 de Abril de 2006, ya que tiene que aplicarse el % (Código 39 Form. N° 22) del artículo 72, D.L. 824, al impuesto neto.

Agrega, que para aplicar este porcentaje, hay que esperar el porcentaje del IPC del mes de Marzo de 2006, ya que se toma el IPC de Noviembre/2005, Diciembre/2005, Enero/2006, Febrero/2006 y Marzo/2006.

Señala, que en un mundo moderno se debería tomar el lPC de Noviembre a Febrero, y no esperar el IPC de Marzo, para esto sólo es necesario una resolución del S.I.I., que indique el nuevo procedimiento, y con ello los contribuyentes de primera categoría, personas naturales y jurídicas (Compañías y Sociedades Anónimas), podrán pagar del día 1 de Abril, en Banco o en pago electrónico.

Expresa finalmente, que para comprender esto, hay que considerar que la operación renta, empezó el 1° de abril y al 05 de abril de 2006, no se lleva ingresado ningún tributo en las arcas fiscales, es decir $ o (cero) ingreso, agregando por último que para la solución de lo expuesto es solamente un asunto de gestión técnica.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer lugar, que el artículo 72 de la Ley de la Renta establece lo siguiente:

“Artículo 72º.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69º, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3º de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.

Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69º y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3º y 4º del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse.

Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.”

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, el cálculo del reajuste que debe aplicarse a los saldos de los impuestos anuales a la renta que corresponda pagar lo establece expresamente el precepto legal en referencia, al disponer que para tales efectos deben considerarse los Indices de Precios al Consumidor (IPC) de los meses de Noviembre del año anterior al que se declara el impuesto correspondiente y el del mes de Marzo del año en que se declara el tributo, que en el caso de la Operación Renta del Año Tributario 2006, los IPC a considerar corresponden a los meses de Noviembre de 2005 y Marzo de 2006, de acuerdo a la información que publica oficialmente el Instituto Nacional de Estadísticas, y que se da a conocer los primeros cinco días de cada mes; reajuste que este Servicio publicó en su sitio Web de Internet (www.sii.cl) el 04.04.2006, mediante la Circular N° 19, de la misma fecha.


4.- Por lo tanto, lo que sostiene el recurrente en su escrito, en cuanto a que este Servicio entorpece el ingreso de tributos al Fisco y que la solución que propone sólo sería un asunto de gestión técnica, bastando para tales efectos la dictación de una resolución por parte de este organismo, no es correcto ni legal, debido a que la forma del cálculo del reajuste que debe aplicarse a los impuestos anuales a la renta está establecida expresamente en una norma legal (artículo 72 de la Ley de la Renta), explicitada en el número precedente, respecto de lo cual este Servicio no puede desatender su tenor literal y considerar IPC de meses distintos de aquellos que establece el precepto en cuestión; requiriéndose para esto último de una modificación legal, materia que escapa a la competencia de este organismo.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2021, de 31.05.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos