Home | Ley Renta - 2006

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N°8 LETRA B), ART. 18° - CÓDIGO CIVIL, ART. 580 – OFICIO N°485, DE 1997. (ORD. N° 3.423, DE 26.07.2006)

ENAJENACIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO SOBRE UN BIEN RAÍZ AGRÍCOLA – TRIBUTACIÓN APLICABLE CONFORME A LAS NORMAS DE LA LETRA B)DEL N°8 DEL ARTÍCULO 17° DE LA LEY DE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 580 DEL CÓDIGO CIVIL .

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que un agricultor que tributa en renta presunta respecto de uno de sus predios tiene un interesado en comprar el usufructo del mismo durante el lapso de 20 años para efectuar en él plantaciones frutales durante dicho período.

En relación a lo anterior, desea que se le ratifique que la venta de este usufructo se califica como ingreso no renta, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 17°, N° 8, letra b) de la Ley de la Renta.

Agrega, que para mayor abundamiento acompaña el Oficio N° 485, del año 1997, en que se ratifica el criterio antes expuesto. A este respecto, en su parte pertinente, señala: “3.- Por consiguiente, considerando que la norma de que se trata no exige que la enajenación deba referirse a un bien corporal, y que por disposición del legislador (Art. 580° del Código Civil), el usufructo que se ejerce sobre un inmueble es un derecho real inmueble, cabe concluir que la cesión del derecho del usufructo constituye, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17°, N° 8, letra b) de la Ley de la Renta, una enajenación de bienes raíces.”

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el Ordinario Nº 485, de 1997, de este Servicio, en el cual se determinó la tributación aplicable a la cesión del derecho de usufructo sobre un inmueble, encuentra su fundamento en que la expresión "bienes raíces" a que se refiere la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, debe entenderse referida a la generalidad de los bienes raíces, toda vez que esta expresión, el Código Civil la hace análoga a la de "inmueble", y la emplea sin otra calificación que determine que su alcance deba circunscribirse a la transferencia de dominio de una especie de bien inmueble, como lo son los bienes corporales. Por lo tanto, teniendo presente que la norma de la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no exige que la enajenación deba referirse a un bien corporal, y que por disposición del legislador el usufructo que se ejerce sobre un inmueble es un derecho real inmueble, se concluye que la cesión del derecho de usufructo constituye para los efectos de lo dispuesto en la norma legal antes mencionada una enajenación de bienes raíces.

El criterio anteriormente expuesto ha sido ratificado con posterioridad a través del Ordinario N° 2.972, de 1998, dictamen que se encuentra publicado en Internet (www.sii.cl).

3.- En consecuencia, por las razones anotadas debe concluirse que la cesión del derecho de usufructo que recae sobre un inmueble, en el caso en consulta respecto de un predio agrícola, su tributación debe regirse por lo dispuesto en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, precepto que establece que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que formen parte del activo de una empresa obligada a declarar la renta efectiva en Primera Categoría, hecho este último que determinaría que en principio en el caso planteado el mayor valor obtenido queda liberado de tributación, a menos que operen las normas sobre habitualidad contenidas en el artículo 18 ° de la misma ley y las normas de relación y de tasación establecidas en los incisos cuarto y quinto del N° 8 del artículo 17 de la referida ley.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3423, de 26.07.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos