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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18° TER – CIRCULAR N°7, DEL 2002. (ORD. N° 3425, DE 26.07.2006)

ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDAD ANÓNIMA QUE NACE PRODUCTO DE UNA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N°7, DE 2002 – REQUISITOS EXIGIDOS POR ART. 18 TER PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN TRIBUTARIA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en representación de la Sociedad XX Ltda., solicita un pronunciamiento acerca del criterio de este Servicio respecto de la aplicación del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la situación que describe.

Al respecto, señala, que la Sociedad XX Ltda., está analizando la posibilidad de transformarse en sociedad anónima, para luego colocar parte de sus acciones en bolsa.

Agrega, que es posible que algunos de los accionistas anteriores a la apertura indicada enajenen sus acciones, razón por la cual desea conocer cuál es la interpretación de este Servicio sobre la situación tributaria de dicha enajenación, respecto de la cual indica que el artículo 18 ter de la Ley de la Renta establece que no se gravará ni se declarará el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, siempre que se cumpla con determinados requisitos, que atienden tanto a la forma de adquisición de las acciones como a su posterior enajenación.

Expresa a continuación, que dicha norma legal también señala que en el caso en que las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa.

Agrega más adelante, que para que se aplique el tratamiento tributario indicado precedentemente, respecto de las acciones adquiridas con anterioridad a la apertura de la sociedad en bolsa, este Servicio considera que deben cumplirse los siguientes requisitos:

- Que las acciones se hubieren adquirido al momento de la constitución de la sociedad, o

- Que las acciones se hubieren adquirido con ocasión de un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad, pero previo a la apertura a la bolsa.

En este sentido, señala, que según el criterio de este Servicio, para acogerse a la franquicia establecida en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, las acciones deben haber sido adquiridas por alguno de los siguientes medios:

- En una bolsa de valores del país, o

- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045, o

- En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad anónima, o

- En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad, o

- Con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

Conforme a lo anterior, les es aplicable el tratamiento tributario del artículo 18 ter de la Ley de la Renta a las enajenaciones de acciones de primera emisión adquiridas antes de su colocación en bolsa, siempre que dicha adquisición se haya producido con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital de la misma.

De acuerdo con lo señalado, expresa, que en su opinión, quedarían comprendidas en el primer caso, las acciones que se adquieren como consecuencia de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en anónima, criterio que se solicita a este Servicio ratificar, indicando sobre el particular que se encontraría ya confirmado indirectamente por el Servicio a través de diversos pronunciamientos, como el Oficio N° 1590, de 8 de junio de 1995, en que señaló que las sociedades nacen legalmente con la respectiva escritura pública suscrita y publicada en los términos que establece la ley.

Agrega a continuación, que este Servicio ha indicado además, respecto de una sociedad de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad de capital, que a la fecha de transformación se constituye la sociedad anónima, y por esta razón las acciones no pueden tener una fecha anterior a la existencia misma de la sociedad.

Afirma además, que este Servicio ha sostenido que el hecho que subsista la personalidad jurídica de una sociedad que se transforma, constituye una ficción legal que sólo busca mantener la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones adquiridos con anterioridad a la transformación. La finalidad de esta ficción sólo busca el resguardo de los intereses de terceros frente a la compañía, criterio que ha sido recientemente ratificado en el Oficio N° 2382, de 2 de julio de 2002, en el que reitera que la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima, nacida a la vida jurídica como consecuencia de la transformación de una sociedad de personas, es aquella en que dicha sociedad tiene su existencia legal, vale decir, la fecha de su constitución.

Expresa finalmente, que la opinión sustentada por este Servicio a través de los Oficios indicados, concuerda además, con la más autorizada doctrina nacional y cita a don Álvaro Puelma Accorsi quien ha señalado que “la transformación es un negocio complejo. Comprende al menos dos actos jurídicos, como lo son una modificación y una constitución de sociedad”.

Conforme a lo anterior, concluye, debe entenderse que en la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima las acciones son adquiridas en la constitución de una sociedad anónima y, en consecuencia, cumplen con uno de los requisitos establecidos en la Circular N° 7, de 2002, de este Servicio, para efectos de la aplicación del impuesto a la renta y del beneficio establecido para el mayor valor que se obtenga en su enajenación, criterio que como se ha indicado precedentemente, se solicita expresamente confirmar.

2.- De lo expuesto en su presentación, en primer lugar debe aclararse que este Servicio entiende que la consulta que formula se refiere al tratamiento tributario, o más bien, a si procede la aplicación de las normas contenidas en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, a la enajenación de las acciones de una sociedad anónima que efectuarán accionistas de ésta, cuyos títulos los han adquirido como producto de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en la sociedad anónima cuyos títulos se pretenden enajenar. Es decir, en el caso puntual que se consulta, la enajenación de acciones que efectúen los anteriores socios de la Sociedad XX Ltda., y eventuales accionistas de la sociedad anónima en que ésta se transformaría, cuyos títulos accionarios los adquirirían como fruto de la referida transformación.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que las normas contenidas en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, contemplan la posibilidad de aplicar sus disposiciones sólo a las acciones que hayan sido adquiridas en los términos que indica la primera parte del inciso primero de dicho artículo, las que este Servicio, además, precisó a través de las instrucciones impartidas sobre la materia por medio de la Circular N° 7, del 2002, publicada en Internet (www.sii.cl).

En efecto, mediante dicho instructivo, este Servicio expresó que las acciones que pueden ampararse en las normas del artículo 18 ter, son aquellas que se hubieren adquirido de cualquiera una de las siguientes formas:

a) En una bolsa de valores del país;

b) En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045;

c) En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad anónima;

d) En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad, y

e) En un canje de bonos convertibles en acciones.

También en dicho instructivo se precisó que para que proceda el tratamiento tributario que establece la norma en análisis, deben cumplirse los dos siguientes requisitos a la fecha de la enajenación de las acciones:

a) Que su enajenación se produzca en una bolsa de valores del país o del extranjero, en este último caso, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o bien en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045; y

b) Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia bursátil, entendiéndose dicha presencia en los términos establecidos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley N° 1.328, de 1976.

4.- Ahora bien, analizados los antecedentes expuestos en su presentación, en respuesta a su consulta, este Servicio puede informar a Ud. que, en la situación planteada no concurrirían los requisitos exigidos por el artículo 18° ter, citado, para acceder a la exención tributaria que establece; específicamente, no se cumpliría con la necesidad de que las acciones sean adquiridas en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad. En efecto, este Servicio es de opinión que la colocación de acciones a que se refiere dicha disposición legal, implica que los títulos que se crean, sean puestos en circulación, ya sea en forma pública, ofreciéndolos en el mercado de valores a través de la intermediación bursátil, sea en forma privada si se hace a los actuales accionistas, o a través de una venta directa de un paquete de acciones del vendedor al comprador. De esta manera, la situación expuesta en la que se adquieren acciones por la mera sustitución de los derechos sociales que opera con motivo de la transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, no corresponde a la colocación de acciones que exige la ley para acceder a la franquicia, no siendo posible, en consecuencia, confirmar el criterio expuesto en su presentación.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3425, de 26.07.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos