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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 16.271, ART. 18° N°5 Y 7° - LEY N° 18.985, DE 1990 SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES MODIFICADA POR LEY N° 19.721, DE 2001 – CIRCULARES N°24, DE 1993, N° 57, DE 2001 Y N°55, DE 2003. (ORD. N° 3.698, DE 23.08.2006)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS DONACIONES CON FINES CULTURALES – IMPROCEDENCIA DE RENUNCIA AL CRÉDITO TRIBUTARIO QUE CONCEDE LA LEY N°18.985 – FACTIBILIDAD DE EXIMIR DEL IMPUESTO A LAS DONACIONES DE LA LEY N°16.271, A LA ENTREGA DE COLECCIONES A FAVOR DE MUSEO CHILENO – NORMAS LEGALES APLICABLES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULARES N°24, DE 1993, N°57, DE 2001 Y N°55, DE 2003.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que mediante presentación de fecha 14.11.05, el contribuyente XXXX, Director del MUSEO CHILENO XX, RUT. 00.000.000-0, efectúa ciertas consultas a esa Dirección Regional relativas a la aplicación del Impuesto a las Donaciones y la posibilidad de exención de éste en las hipótesis que plantea.

Señala, que existen personas naturales que desean donar la propiedad o usufructo de colecciones u obras de arte al museo, pero que no desean o no pueden hacer uso de los beneficios tributarios de la Ley de Donaciones Culturales.

Al respecto consulta:

a) Puede el donante hacer uso de dicha normativa, sin efectuar el tramite de insinuación, sin el pago del impuesto respectivo y renunciando a los beneficios tributarios.
b) Puede el Servicio de Impuestos Internos declarar exentas de impuesto a las donaciones las que consistan en la entrega de colecciones u obras de arte a dicho museo.
c) Es posible obtener un decreto general que beneficie al Museo Chileno XX, respecto de todas las donaciones que efectúen por personas naturales y en caso de ser afirmativa la respuesta, cuales son los trámites necesarios.

En relación con lo antes expuesto, se solicita un pronunciamiento de esta Dirección Nacional.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe recordar respecto al tema análisis, esto es, en el caso de un contribuyente que desee efectuar donaciones al amparo del artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990, sobre Donaciones con Fines Culturales, modificada por la ley 19.721, de 2001, que este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes a través de las Circulares N° 24, de 1993; 57, de 2001 y 55 de 2003, las que se encuentran publicadas en Internet (www.sii.cl).

De acuerdo con ellas, para obtener los beneficios tributarios previstos en la ley en referencia, consistente, entre otros, en descontar del monto del impuesto de Primera Categoría o Global Complementario hasta un 50% de las sumas donadas en los términos que se detalla en tales instrucciones, es preciso cumplir con una serie de requisitos exigidos por el legislador.

Ahora bien, la ley exige que se cumplan todos los requisitos y condiciones que ella establece para la procedencia del crédito a deducir del impuesto de primera categoría, siendo su utilización un derecho para el contribuyente cuya opción de ejercerlo le corresponde. No obstante, en cualquier caso también se producirán todos los otros efectos legales que contempla la legislación que regula a este tipo de donación, incluyendo su cómputo para los efectos de determinar el límite global absoluto que establece el artículo 10 de la Ley N° 19.885.

3.- Respecto de la aplicación de las normas establecidas en los N°s. 5 y 7 del artículo 18 de la Ley N° 16.271, a las donaciones de colecciones y obras de arte que reciba el mencionado museo, procede señalar que de acuerdo con las disposiciones de la citada ley, estarán exentas del impuesto que establece dicho texto legal, las siguientes:

"5° Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país."
"7° Las asignaciones hereditarias que cedan a favor de alguna de las entidades consideradas beneficiarias, para los efectos de la Ley de Donaciones con bienes culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, sea que ellas consistan en una cantidad de dinero, que se pague de una sola vez o en forma periódica, o bien en especies.".

Respecto de la aplicación de la exención que contempla el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 16.271, a las donaciones que por acto entre vivos reciba el Museo Chileno XX, se debe tener presente que ello es legalmente factible, siempre que el fin u objetivo del contrato de donación, corresponda a uno de aquellos fines señalados en la norma en comento.

Teniendo presente que la consulta no se refiere a fines específicos de las donaciones que recibiría el Museo Chileno XX, se entiende que dichos contratos tendrían como propósito, que los bienes o recursos transferidos al donatario, se destinen a los fines propios de éste, cuales son, conforme se señala en su página Web, los de custodiar, estudiar y divulgar el legado artístico de todos los pueblos precolombinos de América.

Ahora bien, en opinión de esta Dirección Nacional, el objetivo para el cual se creó el Museo Chileno XX, queda comprendido entre aquellos señalados por la norma en comento, específicamente, aquél correspondiente a "la difusión de la instrucción".

Sin perjuicio de lo señalado, se estima necesario hacer presente al consultante que, para la aplicación de la exención en análisis es condición necesaria verificar que la donación se realice expresamente con alguno de los objetivos que la misma norma contempla, y que además, los bienes o recursos materia del contrato, sean destinados al fin para el cual sean donados, situación esta última que queda sujeta a la posterior fiscalización de este Servicio.

Respecto de la exención contemplada en el N° 7 del artículo 18 de la ley antes citada, de su claro tenor se desprende que ella está referida únicamente a las asignaciones hereditarias que reciban las instituciones beneficiarias de la Ley de Donaciones con Fines Culturales. Luego, ésta no es aplicable respecto de donaciones que las mismas instituciones reciban por acto entre vivos, como serían aquellas materia de la consulta.

4.- En relación con la última consulta planteada, se informa que ello no es posible, considerando que este Servicio carece de competencia para declarar exentas de los impuestos establecidos en la Ley N° 16.271, mediante la dictación de un decreto general, las donaciones que se dejen en favor del museo recurrente, considerando que los tributos que ella establece, y las consecuentes exenciones, operan respecto de cada asignación o donación, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 2 y 18 de la ley antes mencionada.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3698, de 23.08.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos