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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART. 21° – OFICIOS N’S 4.518, DE 2003 Y 299, DE 2004. (ORD. N°4.002, DE 21.09.2006)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO TERRITORIAL FRENTE AL REGISTRO FUT – IMPUTACIÓN DEL TRIBUTO A LAS UTILIDADES RETENIDAS EN EL REGISTRO – EL REFERIDO GRAVAMEN POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES EN SU CALIDAD DE GASTO RECHAZADO, DEBE REBAJARSE DE LA COLUMNA EN LA CUAL SE ANOTAN LAS UTILIDADES TRIBUTABLES NETAS CON DERECHO AL CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita precisar un procedimiento adecuado para confeccionar el libro auxiliar denominado “Fondo de Utilidades Tributarias” (FUT) en el caso de sociedades anónimas, al tenor de las instrucciones impartidas en el Ordinario N° 4518, de 12 de Septiembre de 2003, todo ello, de acuerdo a los antecedentes tributarios que indica y relacionados con dicho tema.

Expresa, que este Servicio ante consulta de un contribuyente emitió instrucciones sobre cómo debe rebajarse en el Fondo de Utilidades Tributarias las contribuciones de bienes raíces, cuando la empresa tiene derecho a imputarlas al pago de impuesto de Primera Categoría, considerando que ese crédito tiene la naturaleza de gasto rechazado.

Agrega por otro lado, que en aquella ocasión la respuesta no hizo distingo de la calidad de la empresa, y los fiscalizadores en la revisión del FUT aplican el mismo procedimiento a los contribuyentes individuales, sociedades de personas y sociedades anónimas, basándose en la redacción del siguiente párrafo que se lee en dicho oficio: “En todo caso se aclara que la forma de imputación antes indicada, es aplicable cualquiera que sea, la calidad jurídica del contribuyente recuperándose en la declaración del Impuesto Global Complementario o Adicional el impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa, hasta el monto y en la forma que establece la Ley.”

Al respecto, expresa, que como considera que las contribuciones no tienen el carácter de crédito para sus accionistas, a diferencia de las empresas individuales, sociedades de personas y sociedades en comandita, respecto de los socios- gestores, dicha rebaja deberá efectuarse en la columna Impuesto de Primera Categoría, y no en la columna utilidad neta.

Por otra parte señala, que el criterio de este Servicio de rebajar las contribuciones del monto neto, es de impedir a los contribuyentes individuales o socios, créditos indebidos en sus declaraciones de impuesto Global Complementario y/o Adicional, como lo señala en forma meridianamente clara la redacción del número 2 del Oficio mencionado.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita una aclaración sobre el pronunciamiento comentado, debido a que los accionistas impedidos de gozar del crédito de las contribuciones y cualquier otro gasto rechazado, la rebaja en el FUT deberán hacerla en la columna impuesto y no en la columna monto neto, y no como lo han interpretado los fiscalizadores en la revisión del FUT de las sociedades anónimas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio mediante el Oficio N° 4518, de fecha 12 de Septiembre de 2003, y al tenor de lo dispuesto por las normas legales de la Ley de la Renta, explicó el tratamiento tributario que debe tener el impuesto territorial frente al Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), indicándose en dicho dictamen la forma en que tal tributo debe imputarse a las utilidades retenidas en el citado registro, específicamente señalándose que el referido gravamen por concepto de contribuciones de bienes raíces en su calidad de un gasto rechazado, debe rebajarse de la columna en la cual se anotan las utilidades tributables netas con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, y en ningún caso de la columna donde se registra el impuesto de Primera Categoría.

En el mencionado Oficio, se aclara además que la forma de imputación que en él se establece, es aplicable cualquiera que sea la calidad jurídica del contribuyente, recuperándose en la declaración del Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando corresponda, el impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa, hasta el monto y en la forma que establece la ley, dictamen que a su vez ha sido ratificado por este Servicio mediante el Oficio N° 299, de fecha 20.01.2004, publicado en Internet (www.sii.cl).

Lo anterior considerando, en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta en su artículo 14°, los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de dicha ley –dentro de los cuales se encuentran las contribuciones de bienes raíces- deben deducirse de las utilidades tributables y no del Impuesto de Primera Categoría. Esta norma legal no hace excepción respecto de alguna organización específica de las empresas, por lo que los criterios aplicables no pueden ser distintos.

A su vez, el tratamiento tributario de las contribuciones de bienes raíces en el Impuesto Global Complementario o Adicional difiere también por disponerlo así la ley, respecto de los contribuyentes personas naturales de los accionistas de sociedades anónimas, en cuanto a que los primeros deben considerarlas en su declaración de impuesto mientras que los segundos no.

3.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, se informa que el procedimiento de imputación explicitado en el mencionado Oficio N° 4518, de 2003, es aplicable para todos los contribuyentes obligados a llevar el registro FUT, dentro de los cuales se comprenden los contribuyentes a que alude en su escrito


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 4.002, de 21.09.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.