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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 1° – D.F.L. N° 2, DE 1998, ART. 1°, ART. 5°, ART. 16°, ART. 17° Y ART. 24°. (ORD. N°, 4.197, DE 11.10.2006)

CONSTITUYEN RENTA LOS COBROS MENSUALES REALIZADOS POR ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE FINANCIAMIENTO COMPARTIDO.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, el Ministerio de Educación ha remitido su consulta a este Servicio, la que dice relación con el beneficio tributario establecido en el artículo 5° del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación de 1998 y los cobros que pueden realizar los establecimientos educacionales con financiamiento compartido indicado en el artículo 24° del mismo cuerpo legal.

En su presentación expone que, como ya es sabido, el artículo 5° del D.F.L. N° 2 de 1996 prescribe; "La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta." .Por otro lado el artículo 17° define "Se entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados". Los artículos citados en forma precedente se encuentran en el título numero I del D.F.L. que se rotula "De la Subvención a la Educación Gratuita".

Por otra parte, expresa, que el artículo 24°, inserto en el título II del D.F.L. N° 2 que se rotula "De la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas" establece en su parte pertinente que "Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E".

De los párrafos precedentes, entiende que los cobros que realiza un colegio con financiamiento compartido se enmarcan dentro de la definición del artículo 24°, sin embargo, también deduce que ese cobro está beneficiado por la exención tributaria informada en el artículo 5° ya que interpretó que el Título II hace alusión principalmente a la forma de calcular la subvención, tal como lo indica el artículo N° 23 que dispone "Sin perjuicio de lo establecido en el Título I "los establecimientos particulares de educación parvularia del 2° nivel de transición, de educación general básica diurna y de educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I, III y IV de esta ley. "

Del párrafo anterior se desprende que lo que trata el Título II es la forma de calcular la subvención por financiamiento compartido, la que incluye una forma normada de cobro hacia los apoderados en forma mensual, y que, en la medida que no se contraponga, se regirá por lo dispuesto en los artículos del Título I del mismo cuerpo legal.

Atendiendo este argumento, expresa, la exención tributaria sólo se norma en el artículo 5°, por lo que los cobros identificados tanto en el artículo 17° como en el 24° debieran estar exentos de cualquier impuesto a la renta, siempre y cuando estos cobros se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el Título II del D.F.L. N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas, en el inciso primero del artículo 24 preceptúa que los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 Unidades de Subvención Educacional.

3.- Al respecto, como indispensable consideración previa, debe tenerse presente, que las exenciones tributarias que establecen las leyes, por su carácter excepcional, deben ser interpretadas y aplicadas en forma estricta, es decir, no pueden extenderse a otras situaciones que las descritas en la norma, aunque ellas sean similares.

4.- Ahora bien, el artículo primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta, entendiendo por tal, conforme con el artículo segundo del mismo cuerpo legal a los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

5.- En la especie, el inciso 1° del artículo 5° del citado D.F.L. N° 2, establece una exención tributaria al indicar que la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquiera otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.- Por su parte, el inciso primero artículo 16 del mismo D.F.L. establece que “sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 6° de esta ley, los establecimientos de educación media regidos por las disposiciones del presente Título, podrán percibir derechos de matrícula y derechos de escolaridad.

El Título en el cual se encuentra inserto el citado artículo 16 es el Título I, denominado “De la subvención a la Educación Gratuita”, por lo que no cabe sino concluir que los derechos de escolaridad son aquellos que puede percibir un establecimiento de educación gratuita, y que el artículo 17 del ya citado D.F.L. N° 2 define como los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año.

De acuerdo con lo antes señalado, los cobros mensuales que el artículo 24 autoriza efectuar a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido no se encuentran comprendidos dentro del concepto de derechos de escolaridad.

7.- Ahora bien, la exención que contempla el artículo 5° se otorga a los derechos de escolaridad, los cuales, tal como se indicó previamente, son aquellos definidos por el artículo 17, y que el artículo 16 autoriza a percibir a los establecimientos de educación gratuita; por lo tanto, la exención no alcanza a los cobros mensuales que el artículo 24 permite efectuar a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido.

8.- En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, debe concluirse que los cobros que realicen los establecimientos educacionales subvencionados de financiamiento compartido al amparo de lo previsto en el artículo 24 del D.F.L. N° 2, de 1998, constituirán para el establecimiento respectivo un ingreso afecto a la tributación general establecida en la Ley de la Renta, sin que puedan ser asimilados a los derechos de escolaridad, a los cuales el artículo 5° del mismo D.F.L. libera de tributación.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 4.197, de 11.10.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.