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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° – D.L. N° 3.063, DE 1979. (ORD. N° 4.243, DE 13.10.2006)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS APORTES QUE EFECTÚAN LOS PARTÍCIPES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS FRENTE AL CAPITAL PROPIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41°, N°1, DE LA LEY DE LA RENTA – CONCEPTO DE FONDO MUTUO – ADMINISTRACIÓN – LOS APORTES QUE REALIZAN LOS PARTÍCIPES A DICHOS FONDOS, NO INCIDEN EN LA COMPOSICIÓN DEL CAPITAL PROPIO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS, DEBIDO A QUE SE TRATAN DE PATRIMONIOS DISTINTOS, QUE SE ADMINISTRAN Y CONTABILIZAN EN FORMA SEPARADA.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se señala que se ha recibido en ese Organismo Contralor, la presentación de la Municipalidad de XXXXX, quien consulta acerca de si los contribuyentes de patentes municipales que efectúan inversiones en Fondos Mutuos, pueden, para los efectos de la determinación de su capital propio, deducir dichas inversiones, en conformidad al inciso final del artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales.

Se agrega, que si bien la consulta antes indicada dice relación con la contribución de patente municipal, cuyo conocimiento corresponde a esa Contraloría General, se requiere para su resolución que este Servicio informe, en el más breve plazo y en el ámbito de su competencia, acerca de si en la composición del capital propio de las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos se incluyen los aportes que realizan los partícipes.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el D.S. del Ministerio del Interior N° 2.385, D.O. 20.11.96, establece en sus incisos tercero, cuarto, quinto e inciso final, lo siguiente: “Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974.

Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva.

En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual.

En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso.”

3.- Ahora bien, sobre la base estrictamente tributaria de competencia de este Servicio, y en relación con la consulta específica formulada, se señala que de acuerdo a las normas del D.L. N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, el Fondo Mutuo es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permite, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.

La administración de los fondos mutuos es ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sea la administración de tales fondos, y su fiscalización corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual puede ejercer esta función con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros. Las citadas administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia precitada, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento.

Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora se contabilizan separadamente de las del Fondo. Asimismo, cuando administren más de un Fondo, las operaciones de cada uno de ellos se contabilizan separadamente.

4.- En consecuencia, y conforme a lo expuesto en el número precedente, este Servicio entiende en concordancia con el artículo 41 de la Ley de la Renta, que los aportes que realizan los partícipes a dichos fondos, no inciden en la composición del Capital Propio de las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, debido a que se tratan de patrimonios distintos, que se administran y contabilizan en forma separada.

5.- Finalmente, se expresa que lo informado mediante el presente Oficio, se encuentra debidamente avalado con la opinión de la Subdirección Jurídica de este Servicio, conforme a lo establecido en el Dictamen N° 24.841, de 10.04.1974, de esa Contraloría General de la República.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 4.243, de 13.10.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.