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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97°, N° 24 – LEY N° 19.885, ART. 11° – OFICIOS N°’S 6.627, DE 2003 Y 1.829, DE 2004 – CIRCULAR N° 55, DE 2003. (ORD. N° 4.290, DE 19.10.2006)

CONCEPTO DE CONTRAPRESTACIÓN DE LA LEY N° 19.885, EN LOS CASOS QUE SE INDICAN.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y luego de precisar la normativa legal aplicable al caso, contenida fundamentalmente en la Ley N° 19.885, sobre donaciones con fines sociales y artículo 97 N° 24 del Código Tributario, plantea que la XXXXXX, de giro educacional, tiene proyectado adquirir un terreno de aproximadamente veinticinco mil metros cuadrados, en la comuna de YYYYY, sobre cuyo inmueble se encargará por suma alzada la construcción de un colegio subvencionado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 1992, del Ministerio de Educación, el que será mantenido por la XXXXXX. Para los efectos de la adquisición de los terrenos y el pago de la construcción del Colegio en sus diversas etapas, se recibirán donaciones en dinero por parte de la sociedad TTTTTT, del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos, en xxxxxxxxx. Los terrenos que se tienen proyectados adquirir pertenecen actualmente a la sociedad TTTTTT y que forman parte de los siguientes inmuebles:

a) Resto de Parcela N° xx. Dicho inmueble, de acuerdo con el certificado de informaciones previas emitido por la Ilustre Municipalidad de YYYYY de fecha xx de xx de 200x, se encuentra afecto a las normas del plan regulador metropolitano de Santiago de 1994 y sus modificaciones así como a las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

b) Resto de Parcela N° xx. Dicho inmueble, de acuerdo con el certificado de informaciones previas emitido por la Ilustre Municipalidad de YYYYY de fecha xx de xxx de 200x, se encuentra afecto a las normas del Plan Regulador Metropolitano de Santiago de 1994 y sus modificaciones así como a las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Se señala expresamente que en el sector poniente de YYYYY, permite actividades agropecuarias e instalaciones de agroindustrias que procesen productos frescos, se permiten los usos de equipamiento, educacional técnico y superior, recreacional deportivo, culto, cultura, esparcimiento y turismo, áreas verdes y actividades complementarias a la vialidad y transporte.

c) Resto de Parcela N° xx,. Dicho inmueble de acuerdo con el certificado de informaciones previas emitido por la Ilustre Municipalidad de YYYYY de fecha xx de xxx de 200x, se encuentra afecto a las normas del Plan Regulador Metropolitano de Santiago de 1994 y sus modificaciones así como a las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Se señala expresamente que, en el sector poniente de YYYYY, permite actividades agropecuarias e instalaciones de agro industrias que procesen productos frescos, se permiten los usos de equipamiento, educacional técnico y superior, recreacional deportivo, culto, cultura, esparcimiento y turismo, áreas verdes y actividades complementarias a la vialidad y transporte.

Se agrega, que sobre una parte de los predios señalados en las letras precedentes, se emplazará el Colegio Subvencionado, los cuales se encuentran representados en el plano que acompaña a su presentación, que sirvió de base para la emisión de los certificados de informaciones previas por parte de la Ilustre Municipalidad de YYYYY.

El Colegio, cuya construcción se encargará bajo la modalidad de suma alzada, tendrá una capacidad total de aproximadamente 1.100 alumnos. La empresa donante, TTTTTT donará el dinero necesario para la adquisición de los terrenos a valor de mercado de aproximadamente 2,5 hás libres de expropiación, y también donará los dineros necesarios para la construcción del Colegio en sus diversas etapas de acuerdo a licitación que efectúe la XXXXXX. La donación de las sumas de dinero para la adquisición de terrenos y la construcción del Colegio será de un 80% del costo total del proyecto, financiándose el resto con otros aportes o donaciones que la propia XXXXXX obtenga, ya sea de flujos propios o de terceras personas.

Expresa relevante señalar, que la sociedad TTTTTT individualizada, y que tendrá el carácter de sociedad donante, no tendrá contraprestaciones de servicios de ningún tipo. A vía ejemplar, se señala publicidad, becas de estudios para los trabajadores de la compañía otorgadas por el Colegio, retribuciones intangibles tales como que la institución educacional se denomine de acuerdo a la razón social de la empresa donante o de sus dueños y no intervendrá en la dirección educacional o pedagógica del Colegio entre otras situaciones.

Considera además necesario dejar establecido que la compañía donante realiza parte importante de sus desarrollos inmobiliarios y de construcción en la zona en que se ubicará el Colegio Subvencionado. Adicionalmente, parte importante de los trabajadores de la empresa donante tienen su domicilio o residencia también en las cercanías del lugar en que se pretende construir el Colegio y, en todo caso, en la comuna de YYYYY. No obstante lo anterior, reitera que si bien tanto los clientes de la empresa Inmobiliaria tendrán como un lugar posible de destino de sus hijos el ingreso al Colegio Subvencionado, así como los hijos de los trabajadores de la empresa donante también podrán acceder a ingresar a este Colegio, las condiciones de admisión serán las mismas que para toda persona que habite en la comuna de YYYYY, toda vez que no existirán becas de estudios o algún tipo de discriminación a favor de los clientes (compradores) de la empresa donante o de sus trabajadores. Reitera que, a mayor abundamiento, la empresa donante no tendrá ingerencia alguna en la dirección pedagógica del Colegio, fijación de planes de estudio, contratación de profesores, fijación de sus remuneraciones u honorarios, o cualquier otro aspecto similar. Lo anterior, es sin perjuicio de participar en un comité asesor para el Colegio que será mantenido bajo el régimen de institución educacional subvencionada por la XXXXXX, y que se integrará por 5 personas, 2 de las cuales podrán ser designadas por la sociedad donante, por un plazo de 15 años prorrogable por 5 años adicionales y que tendrá por objetivo principal velar porque los dineros recibidos por el Colegio sean invertidos en el terreno, construcción de sus distintas etapas, adquisición de bienes que le permitan un desempeño educacional de excelencia para los alumnos que en definitiva cursen sus estudios allí. En ningún caso, el comité asesor podrá adoptar acuerdos destinados a beneficiar directa o indirectamente en forma económica a la sociedad donante, sus administradores, directores, familiares, trabajadores dependientes o independientes.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto de las siguientes consultas:

a) Si la empresa donante otorga donaciones al amparo del artículo 3° de la Ley 19.247 ¿pueden obtener los beneficios tributarios que contemplan esas normas legales sin enterar el 33% al Fondo que establece la nueva Ley, teniéndose en consideración que dicho ente sólo administra las donaciones efectuadas al amparo del titulo primero de la Ley 19.885 y no es de aplicación general?

b) Dentro del concepto de contraprestaciones que ha incorporado la Ley N° 19.885, y que mediante un nuevo tipo penal descrito en el artículo 97 N° 24 del Código Tributario, establece sanciones a los donantes que obtienen contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquel en que se efectúa la donación o con posterioridad a ésta en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria. Teniendo presente lo anterior, el hecho de efectuar donaciones en dinero por la sociedad TTTTTT dueña de los terrenos en que se construirá el Colegio para que con dichas sumas de dinero, incrementadas en aquellas que posea la XXXXXX en caja o que capte de terceros se adquieran a valor de mercado los terrenos, y se encargue la construcción mediante el sistema de licitación, no existiendo beneficio alguno para los clientes de la empresa donante o para sus trabajadores respecto del acceso, permanencia, dirección pedagógica, becas o cualquier otro beneficio directo o indirecto en el Colegio receptor de las donaciones no se enmarcan estas actuaciones dentro del concepto contraprestaciones directas o indirectas a que alude la Ley N° 19.885, aún cuando familiares o representantes de los socios de la empresa donante participen de un comité asesor del nuevo Colegio dependiente de la XXXXXX, cuya finalidad esencial es la de fiscalizar la utilización de los recursos económicos en el mejor funcionamiento del mismo; y

c) ¿La adquisición del terreno por parte de la Fundación, a la propietaria, TTTTTT, que a su vez, es la donante del 80% de los dineros con que se compran esos mismos bienes raíces a valor de mercado puede ser estimado como contraprestación por parte de este Servicio, que imposibilite llevar adelante la donación?

2.- Sobre el particular, se hace presente que las consultas formuladas se responden en el mismo orden en que éstas se plantearon:

a) Respecto de la primera de ellas, se señala que este Servicio se pronunció mediante el Oficio N° 1829, de 2004, en el sentido que el aporte del 33% sólo procede en el caso de donaciones sociales contempladas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.885, criterio que se ratifica en esta oportunidad.

b) En cuanto a si puede o no considerarse como contraprestaciones, de aquellas a que se refiere la Ley N° 19.885 y el N° 24 del artículo 97 del Código Tributario, la circunstancia de que los clientes y trabajadores de la sociedad donante podrán ingresar sus hijos en el Colegio que se construirá con la donación, no obstante que para ello no gocen de privilegio alguno, cumpliendo todas las normas y requisitos generales que el colegio establezca.

Sobre este aspecto, debe considerarse que la Ley N° 19.885, de 2003, en su artículo 11°, prohíbe a las instituciones que reciban donaciones acogidas a leyes que otorguen beneficios tributarios al donante, realizarle ninguna contraprestación, entre las cuales, en forma ejemplar señala: el otorgamiento de becas de estudios, cursos de capacitación, asesorías técnicas u otras, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales, o exigiendo menores requisitos de los que se piden en general; a favor del donante, ni de sus empleados, directos, o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación ni con posterioridad a ésta, en tanto no se hubieren utilizado íntegramente por la institución donataria.

Luego, a juicio de este Servicio, en las situaciones descritas en el párrafo 1° de esta letra, por su propio mérito, no constituyen prestaciones de la entidad de aquellas a que se refiere el artículo 11° de la Ley N° 19.885.

c) Se consulta, además, si el hecho que la donataria, con el dinero donado, adquiera un terreno que es propiedad del donante, puede ser estimado como una contraprestación de aquellas que prohíbe el artículo 11 de la Ley N° 19.885.

A este respecto, es conveniente tener presente lo señalado en la Circular N° 55, de 2003, en el sentido que el rasgo fundamental de las donaciones entre vivos, en virtud de lo establecido en los artículos 1.395 y 1.398 del Código Civil, es que aquellas produzcan un empobrecimiento o disminución en el patrimonio del donante y el recíproco enriquecimiento en el del donatario, esto es, un desplazamiento de bienes o valores de un patrimonio a otro.

La Circular agrega que por esta razón la Ley N° 19.885, prohíbe al donatario que, a causa de la donación, efectúe alguna contraprestación en beneficio del donante; sin embargo, también considera que la norma del artículo 11 citado no prohíbe la realización de prestaciones por parte del donatario en la medida que éstas sean remuneradas de manera tal que la remuneración guarde relación con la prestación.

En este mismo sentido el Oficio N° 6.627, de 2003, de este Servicio, establece el criterio que señala que donante y donatario pueden celebrar diversos contratos, que se ajusten a los precios del mercado, sin que ello signifique una contraprestación prohibida por la norma del artículo 11, tantas veces aludida.

Efectuados estos razonamientos, debe considerarse que el donatario de esta consulta, la XXXXXX, puede adquirir un terreno del donante sin que ello constituya una contraprestación no aceptada, en tanto que el precio del bien se ajuste al normal o de mercado.

Sin embargo, se estima necesario precisar que la donación, no puede condicionarse a la compra futura de un bien del donante o la prestación de un servicio por la donataria, puesto que, en tal caso, el hecho de la compra o servicio aún a precio normal, constituiría una contraprestación de las mencionadas por el artículo 11 de la Ley N° 19.885; esto es, de aquellas que la ley denomina otras contraprestaciones efectuadas en forma indirecta y que se realizan con ocasión o a causa de la donación. En efecto, en tal caso el contrato de donación es el que establece la obligación al donatario, de adquirir el bien del donante a un precio determinado, y su incumplimiento puede llevar la resolución del contrato, lo que deja en evidencia la dependencia de la donación a la adquisición ulterior del bien.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 4.290, de 19.10.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos