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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 9, ART. 31°, N°7 – LEY N° 16.271, ART. 18°, N° 4. (ORD. N° 4.292, DE 19.10.2006)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DONACIONES RECIBIDAS EN EL PAÍS, DESDE EL EXTRANJERO, FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA Y DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y DONACIONES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero de los Estatutos de la Fundación que representa, entidad que no persigue fines de lucro, se establecen los siguientes objetivos:

i) Financiar, construir, equipar y administrar un Centro de Formación Cristiana y Templo Católico XXXXXX, en la comuna de TTT, Provincia de Santiago.
ii) Fomentar la instrucción catequética post bautismal dada en forma de un
catecumenado.
iii) Fomentar y promover la cultura y educación en la comuna de TTT

Agrega por otro lado, que por lo anterior y con el objeto de promover y acceder a donaciones otorgadas por personas naturales y empresas tanto nacionales y extranjeras, interesadas en participar de la materialización de los objetivos antes señalados, es muy importante conocer el tratamiento tributario que para estas empresas donantes tendrán las referidas donaciones.

Expresa, que a su entender para determinar el tratamiento tributario de estas donaciones efectuadas por un donante que tributa en base a renta efectiva mediante contabilidad completa se debe tener presente lo señalado por el articulo 31 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece que procederá la deducción de los siguientes gastos: “Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% (mil) del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio."

Asimismo, señala, a que se debe indicar que en relación a los requisitos y condiciones que deben reunir los donantes y donatarios para acogerse a los beneficios tributarios que establece el N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, este Servicio mediante el Oficio N° 3.988 del 13.10.2005, señaló en su punto N° 3 lo siguiente:
"En relación con lo dispuesto por dicha norma legal cabe hacer presente que para que los donantes puedan hacer uso de la rebaja tributaria que contempla dicha disposición legal, es condición indispensable que el donatario destine la donación al cumplimiento del fin exclusivo y único que establece el citado precepto legal, esto es, destinarla a la realización de un programa de instrucción en los niveles que se indican, entendiéndose por instrucción para tales efectos de acuerdo a pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia en comento como la acción de enseñar, doctrinar, etc. En efecto, para la procedencia de la rebaja como gasto de las referidas donaciones, no es requisito que los programas de instrucción a que se refiere dicha norma sean realizados directamente por la institución donataria, pudiendo ser éstos llevados a cabo a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales.”

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se le indique el tratamiento tributario o la franquicia tributaria que corresponde aplicar, en cuanto al Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Herencia y Donaciones y el correspondiente trámite de insinuación, respecto de las donaciones que se indican:

a) Donaciones en dinero efectuadas por personas naturales y empresas que tributan en base a renta efectiva mediante contabilidad completa, respecto de donaciones cuyo único fin es fomentar la instrucción catequética post bautismal dada en forma de un catecumenado y como también las destinadas a la cultura y educación en la comuna de TTT.

b) Donaciones en dinero o especies, efectuadas por extranjeros destinadas a financiar, construir y equipar templo católico en la comuna de TTT.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que no se acompañaron los estatutos de la Fundación que representa el recurrente, desconociéndose la estructura jurídica que adopta, si participa de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, o si es parte de una congregación religiosa, siendo el único antecedente concreto que se trata de una Fundación con los fines indicados en el número precedente.

3.- Ahora bien, en relación con lo consultado, se hace presente que en la actualidad existen varios textos legales que establecen beneficios tributarios para los donantes y donatarios, entre los cuales pueden citarse los siguientes: artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta; artículo 46 del D.L. N° 3.063, de 1979; artículo 8 de la Ley N° 18.985, de 1990; artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987; artículo 3° de la Ley N° 19.247, de 1993; artículo 62 y siguientes de la Ley N° 19.712, de 2001 y artículo 1° de la Ley N° 19.885, de 2003.

4.- De acuerdo con los antecedentes que se indican en el escrito la Fundación que representa el recurrente está interesada en captar recursos a través de donaciones con beneficios tributarios en las siguientes dos áreas:

a) Donaciones en dinero efectuadas por personas naturales y empresas que tributan a base de la renta efectiva mediante contabilidad completa destinadas a fomentar la instrucción catequética post bautismal dada en forma de un catecumenado, y también a la cultura y educación en la comuna de TTT, y

b) Donaciones en dinero o especies efectuadas por extranjeros destinadas a financiar, construir y equipar templo católico en la comuna de TTT.

5.- Respecto de las donaciones indicadas en la letra a) del N° 4 precedente, se informa que la norma legal que sirve a los propósitos de dichas donaciones, es la contenida en el N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, la cual señala que las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o públicos, podrán ser rebajadas como gasto, por los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva, de la base imponible del impuesto de dicha categoría que les afecta, en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6/00 del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, las cuales, además, respecto de los donatarios, están liberadas del trámite de la insinuación y exentas de toda clase de impuestos, conforme a lo dispuesto por la propia norma legal precitada y el artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta.

En relación con lo dispuesto por la norma legal antedicha, se señala que efectivamente este Servicio mediante varios pronunciamientos, dentro de los cuales se comprende el que indica el recurrente en su escrito, ha fijado el alcance de la expresión “instrucción“, expresando que dicho vocablo debe entenderse como la acción de enseñar, doctrinar, etc., sin que sea necesario que los programas de instrucción que se lleven a cabo sean realizados directamente por la institución donataria, pudiendo ser éstos desarrollados a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales.

De este modo, se concluye que las donaciones, en especies u otros valores, que las empresas de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva en dicha categoría, efectúen a la Fundación en referencia, pueden deducirse como gasto en el ejercicio en que se realicen, hasta los montos máximos que establece la norma legal que regula su tratamiento tributado indicada anteriormente, atendido a que los fines a que están destinadas tales donaciones se comprenden en el concepto de “instrucción” a que se refiere la norma legal en comento y definido precedentemente. Además de lo anterior se expresa que las referidas donaciones están exentas del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones de la Ley N° 16.271, en virtud de lo dispuesto por el N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, al disponer esta norma que tales sumas están exentas de toda clase de impuesto, y a su vez, del Impuesto a las Ventas y Servicios, en conformidad a lo dispuesto por el N° 7 de la Letra E.- del artículo 12 D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que exime de tal tributo a los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta, calidad ésta ultima que adoptan las mencionadas donaciones en virtud de lo dispuesto por el N° 9 del referido precepto legal.

En el evento que la citada Fundación reciba donaciones acogidas a los beneficios tributarios establecidos por el N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, se hace presente que las empresas donantes independientemente de los límites que se establecen para ese tipo de donación, la cantidad total a deducir como gasto no podrá exceder del 4,5% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del contribuyente donante, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley N° 19.885, de 2003.

6.- En relación con las donaciones indicadas en la letra b) del N° 4 anterior, se señala que el N° 4 del artículo 18 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece que estarán exentas del impuesto que contiene dicho texto legal las que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto.

De acuerdo a lo dispuesto por dicha norma y basado en pronunciamientos anteriores emitidos sobre esta materia, para que las donaciones en referencia se eximan de impuesto deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Se debe tratar de una donación con causa onerosa, que conforme al artículo 1.404 del Código Civil debe celebrarse por escritura pública y se encuentre sujeta a insinuación; y

b) La donación debe tener una específica causa onerosa, consistente en que se emplee en la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto.

En consecuencia, para que las donaciones a que alude el recurrente en su escrito se eximan del impuesto a que se refiere la Ley N° 16.271, se debe dar cumplimiento a los requisitos antes indicados, esto es, acreditarse que las donaciones se celebren por escritura pública, que se dé cumplimiento al trámite de la insinuación, y que además que en la referida escritura de donación se estipule como condición de la donación que se destine a la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto, haciéndose presente que la palabra culto debe entenderse en este caso como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado.

Respecto del Impuesto al Valor Agregado, se expresa que el inciso segundo del N° 7 de la Letra B) del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974, establece que estarán exentas del tributo indirecto que contiene dicho texto legal, las importaciones que constituyen donaciones calificadas como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos corresponderá al donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la exención.

De consiguiente, en la medida que se cumpla con las condiciones y requisitos establecidos por dicha norma legal, las donaciones que reciba la entidad en referencia del exterior estarían exentas del impuesto indirecto antes indicado, conforme a lo dispuesto por la disposición legal precitada.


Finalmente, se señala que la tributación relacionada con los derechos o gravámenes aduaneros que puedan afectar a las donaciones en cuestión, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Código Tributario, es una materia que escapa a la competencia de este Servicio, ya que en virtud de la norma legal precitada, a este organismo le corresponde exclusivamente atender la fiscalización de los impuestos que comprenden la tributación fiscal interna del país, dentro de la cual no se incluyen los derechos o gravámenes aduaneros, siendo dicho asunto de competencia del Servicio Nacional de Aduanas.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 4.292, de 19.10.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos