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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 43° – DECRETO LEY N° 3.500, ART. 18°. (ORD. N° 4.518, DE 08.11.2006) LOS PAGOS QUE SE PERCIBAN POR CONCEPTO DE PENSIONES, CUALQUIERA SEA EL RÉGIMEN PREVISIONAL A QUE ESTÉ ACOGIDO O AFILIADO EL PENSIONADO, SE ENCUENTRAN AFECTOS AL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA DE LOS ARTÍCULOS 42 N° 1 Y 43 N° 1 DE LA LEY DE LA RENTA.
1.- Por FAX indicado en el antecedente, se da a conocer la presentación vía e-mail efectuada ante esa Secretaría por el Sr. XXXXXX, quien señala que la Superintendencia de AFP por medio del Oficio N° xxx, le respondió las inquietudes que formuló en su carta del xx de xx y que esa Secretaría derivó a la referida Superintendencia. El recurrente señala que la materia antes indicada le preocupa y que se refiere al impuesto único al trabajo sobre las jubilaciones, expresando que la Superintendencia de AFP indica en su Oficio, que el pago de impuestos a las pensiones corresponde a un pago diferido al estar el monto de las cotizaciones exentas de impuesto. A continuación el consultante efectúa una serie de interrogantes y afirmaciones en relación con el tema de las jubilaciones, de cuyo análisis este Servicio estima que lo que el recurrente desea aclarar se refiere al tratamiento tributario que afecta a los pagos percibidos por concepto de pensiones o jubilaciones. 2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta establece expresamente que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley, sobre los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. 3.- Por su parte, el artículo 18 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, establece que: “La parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario, lo señalado en la letra p) del artículo 98 y, en tanto sean efectuados a través de una administradora de fondos de pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19. Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarán afectas al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios.”
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