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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.046, ART. 103°, ART. 110° (ORD. N° 4.571, DE 14.11.2006).

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA PÉRDIDA ORIGINADA EN EL MENOR VALOR OBTENIDO EN LIQUIDACIÓN DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTO DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE DICHA SOCIEDAD


1. Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que esa Dirección Regional se encuentra analizando el caso de la Sociedad XXXXXX Ltda., sobre petición de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.) fundada en la liquidación voluntaria de YYYYYY S.A., donde tiene una participación accionaria del 3,51%.

Agrega, que al existir una situación igual, relativa a la Sociedad TTTT y ZZZZZ se convocó a una reunión a los Jefes de Departamento de Fiscalización Masiva, Jefe de Fiscalización Selectiva, los fiscalizadores a cargo de cada caso y Jefe Departamento Jurídico, presidida por el suscrito, de donde se coligió lo siguiente:

a) Por tratarse de sociedades anónimas ellas han proporcionado antecedentes ajustados rigurosamente a las obligaciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuanto a las presentaciones de balances trimestrales, determinación de socios principales, asesoría externa, etc.. Sin perjuicio de ello, se esta corroborando dicha información con la propia Superintendencia de Valores y Seguros.

b) De las Sociedades que componen el Holding financiero, relacionado con AAAA, sólo dos de ellas tienen solicitudes de devoluciones por P.P.U.A. pendientes que superan los 400 millones de pesos en esa Dirección Regional, y existe una petición aún no resuelta en la Dirección Regional Santiago xxx, relacionada con la Asociación TTTTTT

c) Las solicitudes de devolución de las sociedades de XXXXXX y YYYYYY, se fundan en una pérdida por menor valor de liquidación de una Sociedad que se encuentra actualmente con Término de Giro en la Dirección Regional Santiago xxx.

En opinión de esa Dirección Regional, las pérdidas deben ser rechazadas, por estar en presencia de una pérdida producida voluntariamente como parte de una decisión financiera de los accionistas, tomada en una Sesión de Directorio unánimemente aceptada por ellos, no respetando el principio contable de puesta en marcha de la empresa, pretendiendo obtener beneficio tributario de dicha operación comercial no imputable al Fisco de Chile. Por lo señalado se considera pertinente rechazar la pérdida y agregar dicho valor a la renta líquida imponible del período conforme a lo dispuesto en el artículo 33, N° 1, letra e) de la Ley de la Renta.

En relación con lo antes expuesto, y atendido que en su opinión no existe jurisprudencia sobre este tipo de pérdida, se solicita un pronunciamiento sobre la materia indicada.

2. De conformidad a lo dispuesto en el número 3° del artículo 103 de la Ley N° 18.046, la sociedad anónima se disuelve entre otras causales, por acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas. De operar esta causal de disolución, será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 110 de la misma ley, y por tanto, deberá procederse con su liquidación en los términos reglamentados por la ley. Ahora bien, igualmente debe tenerse presente que de conformidad al inciso primero del artículo 109 de la citada ley, la sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación.


Ahora bien, adoptado el acuerdo de disolución, conforme a lo expresado en el párrafo precedente, lo que implica la liquidación definitiva de la sociedad, podrá reconocerse la pérdida de valor de las acciones que desaparecen con motivo de la liquidación de la sociedad emisora de tales títulos.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 4.571, de 14.11.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos