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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°2 – LEY N° 18.168. (ORD. N° 4.572, DE 14.11.2006)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS PAGOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES QUE SE INDICAN – CONCEPTO – LOS PAGOS POR CONEXIÓN PUEDEN CORRESPONDER A PRESTACIONES PROPIAS DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIÓN Y QUEDAR EXENTOS DEL IMPUESTO ADICIONAL DE RETENCIÓN DE 35%, EN LA MEDIDA QUE SEAN PARTE DEL SISTEMA QUE PERMITE O POSIBILITA LA TELECOMUNICACIÓN – LOS PAGOS POR REPARACIÓN DE EQUIPOS, NO SERÍA PROCEDENTE INCLUIRLOS DENTRO DEL CONCEPTO DE "TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES" A QUE SE REFIERE EL N° 2 DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, POR CUANTO LA REPARACIÓN SIEMPRE ES UN SERVICIO PARTICULARIZADO, DE NATURALEZA PROPIA Y QUE NO ORIGINA POR SI MISMA UNA TELECOMUNICACIÓN INTERNACIONAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el Oficio indicado en el antecedente, del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de esa Dirección Regional, en el que se expone que en el curso de una auditoria que se está efectuando a una empresa administradora de naves se han detectado pagos que esa empresa efectúa al extranjero que en opinión de esa empresa, calificarían como telecomunicaciones internacionales, exentas de la retención del Impuesto Adicional contemplada en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Entre los pagos que según la empresa tendrían ese carácter, están los siguientes: envío de mensajes por las naves a través de los distintos sistemas (comunicación análoga, comunicación digital, comunicación diferida, etc.); la conexión necesaria para efectuar las transmisiones y la reparación de los equipos de comunicación.

Con relación a los dos últimos rubros mencionados, se señala que para la empresa administradora de naves, sin esa conexión, no sería posible enviar los mensajes, conexión que, a juicio de la fiscalizadora que llevó a cabo la revisión, no estaría amparada por la exención del Impuesto Adicional del artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto esa exención sería solamente para el envío de mensajes; la conexión previa aunque necesaria, no cabría dentro de la exención del mencionado artículo, como tampoco la reparación de los equipos de comunicación, también absolutamente necesaria, pero que no se benefician de la exención.

Se agrega en el Oficio, que existe escasa jurisprudencia sobre la materia, mencionando el Oficio N° 1.082, de 1989, que señala que el concepto de telecomunicaciones internacionales está referido al medio o sistema de comunicación, no al contenido y que respecto a las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones lo que ellas cobran y que ampara la exención del Impuesto Adicional, es el servicio de telecomunicación, quedando fuera la elaboración de otro tipo de información, como por ejemplo el pronóstico del tiempo, mareas, etc.,

Por lo expuesto, solicita que se aclare el tratamiento tributario de los pagos antes indicados.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, grava con una tasa de 35% a todas las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, agregando la norma que se eximen de ese impuesto las sumas pagadas en el exterior por los servicios que indica, entre los cuales incluye las telecomunicaciones internacionales.

La norma aludida no define la expresión “telecomunicaciones internacionales” por lo que resulta útil recurrir a la definición contenida en el artículo 1° de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, que señala lo siguiente: “ Para los efectos de esta Ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.”

Como se puede observar de la definición reproducida precedentemente, la telecomunicación consta de dos aspectos: la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, y los equipos o medios físicos que permiten el flujo de la información o del mensaje que se envía. Es por ello que, si el servicio que una empresa presta permite o hace posible ese flujo, queda comprendido en el concepto de telecomunicación y, por ende, se exime del impuesto adicional de retención de 35%, contemplado en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Con respecto a los casos específicos que plantea en su Oficio, esta Dirección Nacional estima que los pagos por conexión pueden corresponder a prestaciones propias de un servicio de telecomunicación y quedar exentos del impuesto adicional de retención de 35% antes mencionado, en la medida que sean parte del sistema que permite o posibilita la telecomunicación, lo que tendrá que acreditar la empresa. En cuanto a los pagos por reparación de equipos, se estima con los antecedentes acompañados, que no sería procedente incluirlos dentro del concepto de "telecomunicaciones internacionales" a que se refiere el N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la reparación siempre es un servicio particularizado, de naturaleza propia y que no origina por si misma una telecomunicación internacional, que es en definitiva el servicio que la norma antes citada exime de impuesto adicional.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°4.572, de 14.11.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos