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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N° 13 – LEY N° 19.857, DE 2003, ART. 6°, ART. 17°, ART. 18° – CIRCULAR N° 17, DE 1995. (ORD. N° 4.653, DE 27.11.2006)

VENTA DE UNA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (EIRL), POR PARTE DE SU TITULAR, A OTRA PERSONA NATURAL QUE ADQUIERE LA EMPRESA – EL DERECHO DEL EMPRESARIO SOBRE LA EIRL ES DE NATURALEZA INCORPORAL MUEBLE Y POR SU CONTENIDO PATRIMONIAL ES ESENCIALMENTE TRANSFERIBLE – EL CESIONARIO, PERSONA NATURAL QUE ADQUIERE LA EMPRESA, PUEDE CONTINUAR OPERANDO BAJO EL MISMO RUT Y GIRO, EN LA MEDIDA QUE SUBSISTA LA PERSONA JURÍDICA – MODIFICACIONES – SOLEMNIDADES.

1.- Por Oficio Reservado indicado en el antecedente, se solicita un pronunciamiento, respecto a la procedencia de una operación de venta de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) por parte de su titular, a otra persona natural, y si esa operación, de ser procedente, permite que la persona natural que adquiere la empresa, pueda continuar operando bajo el mismo RUT y giro.

Sobre la materia en cuestión, la opinión de esa Dirección Regional es que resulta factible la procedencia de la operación comercial por la cual se pueda vender una EIRL a otra persona natural, pudiendo este último continuar con el RUT y giro de la EIRL adquirida, pero cumpliendo con el trámite de cambio de razón social y estableciendo una cláusula de responsabilidad por impuestos.

Agrega, que ello es factible conjugando lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.857, que en su definición de la EIRL, señala que ésta es una persona jurídica con patrimonio propio, distinto al de su titular, adoptando de ese modo la calidad de "contribuyente" al tenor del artículo 5° N° 8 del Código Tributario, por lo que en sí misma, se entiende que constituye una unidad económica con personalidad jurídica propia, independiente de la persona natural que la constituye. No se aprecia en la ley, que dicha unidad económica no pueda transferirse como tal, obviamente conservando los elementos del marco legal de dicha institución.

En abono de su opinión indica lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.857, que se refiere a una de las causales de término de la EIRL, la quiebra. En el contexto de las formas de término de una EIRL, en el evento de que ocurra la quiebra de ésta, se permite que exista un adjudicatario único de la empresa, que pueda continuar con ella como unidad económica EIRL, para lo cual debe el adjudicatario así declararlo y efectuar los ajustes en la escritura de constitución de la misma, según el artículo 6° de la mencionada Ley N° 19.857.

Finalmente indica, que al permitirse la adjudicación como unidad económica de una EIRL en manos de un adjudicatario único, persona natural, es perfectamente posible que se pueda transferir dicha unidad económica (por venta por ejemplo) a otra persona natural, quien podría continuar con ella, pero efectuado los ajustes en su escritura de constitución, referidos a cláusula de responsabilidad por impuestos y de razón social, titular, domicilio, etc., cambios que deben ser informados al Servicio conforme a las instrucciones pertinentes, contempladas en la Circular N° 17 de 1995, sobre modificación de información del contribuyente.

2. Respecto al problema planteado debe, en primer lugar aclararse que para que una empresa que cambia de propietario o dueño pueda seguir operando bajo el mismo RUT, es necesario que se produzca la subsistencia de la persona jurídica, como ocurre en el caso de transformación de sociedades (Cód. Trib. Art. 8 N° 13).

Luego, debe analizarse si la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada puede cambiar de dueño o de titular y si en dicho cambio subsiste o no la personalidad jurídica de la primitiva empresa.

Sobre este particular, coinciden los autores Luis Eugenio Ubilla Grandi y Joel González Castillo. El primero de ellos - Ubilla - en su obra De las sociedades y la EIRL, pág. 278, sostiene que "el derecho del empresario sobre la EIRL es de naturaleza incorporal mueble y por su contenido patrimonial es esencialmente transferible, de modo que nada impide, y esta ley que comentamos no lo hace, que el derecho se transfiera a otra persona natural, ya sea total o parcialmente".

"Es obvio que si la cesión es parcial desaparecería la unipersonalidad, transformándose la empresa en una sociedad,..."

Más adelante agrega que la cesión total importa un cambio del titular de la empresa, "En tal caso, en la escritura (de cesión) y en el extracto deberá individualizarse también al cesionario del derecho, en la escritura en la forma que indica el artículo 4 N° 1, y en el extracto en la forma que lo indica el artículo 30 N° 1 del Reglamento para el Registro de Comercio.".

Este mismo autor, en la pág. 298 de la obra citada, concluye que en el caso que la cesión se efectúa a una persona natural “subsiste la EIRL con su personalidad jurídica, sólo cambia el titular, lo que constituye una modificación que debe cumplir con los requisitos de fondo y formales antes estudiados”.

El segundo de los autores citados, señor González, en su obra Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, pág. 91, expresa "No vemos reparos que el titular de una EIRL pueda cederla. El principio de la libre circulación de los bienes, salvo norma en contrario, impone tal solución. Por lo demás, así es en derecho comparado.".

Añade, enseguida, que "En nuestro país al efectuarse la transferencia de la EIRL se está cambiando el constituyente por lo que debe procederse a la modificación de la empresa y en la escritura pública que se otorgue al respecto hay que individualizar al nuevo titular y, consecuencialmente, cambiar el nombre de la empresa, ya que no olvidemos que el artículo 4° letra b) de la ley exige incluir en el nombre de la empresa el nombre y apellido del constituyente. En definitiva, la cesión de una EIRL significa modificación del titular de la empresa y del nombre de la misma por lo que hay que dar cumplimiento al art. 6° de la ley, esto es, escritura pública inscrita y publicada".

3. - Respecto de la materia en análisis cabe expresar que esta Dirección Nacional comparte las razones dadas y las conclusiones a las cuales arriban los autores señalados, considerando, además, que de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley puede llegarse a igual conclusión.

En efecto, el artículo 17 citado contempla expresamente una posibilidad de sobrevivencia de la personalidad jurídica de la EIRL, después de su transferencia desde el constituyente o primer titular a un segundo titular que la adquiera en un proceso de quiebra, señalando, además, esta norma que para tal efecto debe efectuarse una declaración con sujeción a las formalidades del artículo 6° de la ley.

Por su parte, al prescribir el artículo 18 que, en lo demás, "se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada", permite, en este caso, equiparar la cesión que efectúa el constituyente de la EIRL con la que pueda realizar el socio de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, la cual no afecta ni modifica la personalidad jurídica de la sociedad sobre la cual recaen los derechos cedidos.

4.- En consecuencia, respecto de la primera de las consultas que formula, esto es, sobre la procedencia de una operación de venta de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) por parte de su titular, a otra persona natural, cabe expresar, tal como ya se indicó, que el derecho del empresario sobre la EIRL es de naturaleza incorporal mueble y por su contenido patrimonial es esencialmente transferible, de modo que nada impide, que el derecho se transfiera a otra persona natural, ya sea total o parcialmente.

Aclarado lo anterior, respecto de su segunda consulta procede expresar que el cesionario, persona natural que adquiere la empresa, puede continuar operando bajo el mismo RUT y giro, toda vez que de conformidad a lo precedentemente señalado, para que una empresa que cambia de propietario o dueño pueda seguir operando bajo el mismo RUT, es necesario que se produzca la subsistencia de la persona jurídica, circunstancia esta última que se cumple en el caso que la cesión se efectúe a una persona natural.

Sin perjuicio de lo indicado procede además expresar que en tales casos deberá observarse estrictamente lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.857, de 2003, en cuanto al cumplimiento de las solemnidades que establece el artículo 3° de esta misma ley respecto de cualquier modificación a las menciones que detalla el artículo 4°. Es decir, la cesión deberá hacerse por escritura pública que se inscribirá y publicará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°; y en el extracto de la misma deberá hacerse referencia al contenido específico de la o las modificaciones, especialmente dentro de ellas la identificación del cesionario o adquirente de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL).

De igual forma, tales modificaciones deberán ser puestas en conocimiento de este Servicio en la forma y dentro de los plazos que al efecto se establecen en las instrucciones contenida en la Circular N° 17, de 1995.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 4.653, de 27.11.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos