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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69°, ART. 70° – OFICIO N° 634, DE 1993. (ORD. N° 4.654, DE 27.11.2006) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LAS ACCIONES DE PROPIEDAD DE UN CONTRIBUYENTE, POR QUIEBRA DE LA SOCIEDAD EMISORA, CONFORME AL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA.
1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que fue recibida en esa Dirección Regional una solicitud presentada por don AAAAA, en la que plantea una situación que se relaciona con el rechazo de una cuenta de pérdida generada a partir de la tenencia de acciones de una sociedad anónima declarada en quiebra. Por lo anterior, y con el fin de resolver sobre la materia y al no contar con jurisprudencia al respecto, se remiten los antecedentes a esta Dirección Nacional para su pronunciamiento, adjuntándose el expediente de solicitud e informe 00-0 emitido por el Departamento Regional. 3.- Lo anterior obedece a que tratándose de un activo realizable, la situación de pérdida o utilidad sólo se puede determinar al liquidarse el bien o al quedar éste sin valor económico en forma definitiva, esto es, en principio mientras no se enajene el bien, éste debe seguir registrándose en el activo de la empresa. A su vez, debe tenerse presente que las acciones son títulos representativos del capital de una sociedad anónima, lo cual significa que su valor económico depende de la existencia de la sociedad emisora. Para los fines antes indicados, se señala que la oportunidad en que la sociedad emisora de los títulos debe entenderse liquidada definitivamente en el plano financiero, estará determinada por el informe final del Síndico de Quiebras correspondiente, así como en el plano tributario, dicha oportunidad estará definida en el respectivo Certificado de Término de Giro emitido por el Servicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Tributario. 5.- En consecuencia, en tanto no se produzcan las circunstancias indicadas en el número precedente, dado que de acuerdo a los antecedentes aportados la única resolución existente es aquella que declaró la quiebra por el xxxx Juzgado Civil de TTTT mediante sentencia ejecutoriada en la causa Rol 000-0000, sin que hasta la fecha el Síndico competente, don BBBBB, haya evacuado el informe definitivo de la quiebra, ni tampoco la sociedad emisora de los títulos ha realizado el trámite de Termino de Giro de conformidad al artículo 69 del Código Tributario, de manera que en tanto no se acrediten fehacientemente ambos hechos el ocurrente don AAAAA estará impedido para deducir la pérdida de valor de sus acciones en la Sociedad XXXXX S.A.
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