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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69°, ART. 70° – OFICIO N° 634, DE 1993. (ORD. N° 4.654, DE 27.11.2006)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LAS ACCIONES DE PROPIEDAD DE UN CONTRIBUYENTE, POR QUIEBRA DE LA SOCIEDAD EMISORA, CONFORME AL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que fue recibida en esa Dirección Regional una solicitud presentada por don AAAAA, en la que plantea una situación que se relaciona con el rechazo de una cuenta de pérdida generada a partir de la tenencia de acciones de una sociedad anónima declarada en quiebra.

Por lo anterior, y con el fin de resolver sobre la materia y al no contar con jurisprudencia al respecto, se remiten los antecedentes a esta Dirección Nacional para su pronunciamiento, adjuntándose el expediente de solicitud e informe 00-0 emitido por el Departamento Regional.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección Nacional a través del Oficio N° 634, de 15.02.93, ha sostenido, y tal como lo afirma en su Informe la Fiscalizadora a cargo del caso en comento, que así como la Ley de la Renta no grava las utilidades mientas éstas no se realizan, tampoco permite descontar las pérdidas eventuales. En efecto, el cuerpo legal en referencia, no grava, a vía de ejemplo, la plusvalía que una acción pueda tener en un período determinado, como consecuencia del aumento de la rentabilidad de la empresa emisora de dicho título, de igual forma tampoco acepta deducir la pérdida nominal que pueda tener un título accionario como consecuencia de encontrarse en quiebra la sociedad emisora.

3.- Lo anterior obedece a que tratándose de un activo realizable, la situación de pérdida o utilidad sólo se puede determinar al liquidarse el bien o al quedar éste sin valor económico en forma definitiva, esto es, en principio mientras no se enajene el bien, éste debe seguir registrándose en el activo de la empresa.

A su vez, debe tenerse presente que las acciones son títulos representativos del capital de una sociedad anónima, lo cual significa que su valor económico depende de la existencia de la sociedad emisora.

4.- De lo dicho se sigue que en la especie sólo podría reconocerse la pérdida de valor de las acciones por una empresa en quiebra si éstas se enajenan y siempre que el valor de enajenación sea inferior al valor de adquisición, o bien, una vez que se liquide definitivamente la sociedad emisora en quiebra (en el caso en estudio la Sociedad XXXXX S.A.) tanto en el plano financiero como tributario, puesto que al extinguirse la persona jurídica emisora de los títulos, éstos dejan efectivamente de tener valor económico, ya que desaparece legalmente la entidad cuyo capital representaban.

Para los fines antes indicados, se señala que la oportunidad en que la sociedad emisora de los títulos debe entenderse liquidada definitivamente en el plano financiero, estará determinada por el informe final del Síndico de Quiebras correspondiente, así como en el plano tributario, dicha oportunidad estará definida en el respectivo Certificado de Término de Giro emitido por el Servicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Tributario.

5.- En consecuencia, en tanto no se produzcan las circunstancias indicadas en el número precedente, dado que de acuerdo a los antecedentes aportados la única resolución existente es aquella que declaró la quiebra por el xxxx Juzgado Civil de TTTT mediante sentencia ejecutoriada en la causa Rol 000-0000, sin que hasta la fecha el Síndico competente, don BBBBB, haya evacuado el informe definitivo de la quiebra, ni tampoco la sociedad emisora de los títulos ha realizado el trámite de Termino de Giro de conformidad al artículo 69 del Código Tributario, de manera que en tanto no se acrediten fehacientemente ambos hechos el ocurrente don AAAAA estará impedido para deducir la pérdida de valor de sus acciones en la Sociedad XXXXX S.A.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 4.654, de 27.11.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.