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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 56°, N°3, ART. 63° – CÓDIGO CIVIL, ART. 764° – LEY N° 18.046, ART. 23° (ORD. N° 4.888, DE 19.12.2006)

USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE ACCIONES – EL DERECHO DEL USUFRUCTUARIO CONSISTE EN LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LA SOCIEDAD, LAS CUALES NO SE DESNATURALIZAN POR EL HECHO DE QUE NO SEAN PERCIBIDAS POR EL ACCIONISTA – EL USUFRUCTUARIO DEL DERECHO A LOS DIVIDENDOS QUE OTORGA LA ACCIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, EN TANTO CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, TENDRÁ DERECHO, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL USUFRUCTO, AL CRÉDITO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 56 NÚMERO 3) Y 63 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, POR EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA CON QUE SE GRAVEN LOS DIVIDENDOS CORRESPONDIENTES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se ratifique el criterio de que los usufructuarios de acciones de sociedades anónimas son titulares del crédito por el Impuesto de Primera Categoría contemplado en los artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta.

Al respecto, señala que la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, contempla expresamente la posibilidad de establecer un usufructo sobre acciones, y que habiéndose constituido el usufructo, las acciones deben inscribirse, en el registro de accionistas, a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Así lo establece el artículo 23 de dicha ley.

Agrega, que el usufructuario goza de la totalidad de los beneficios económicos de las acciones. Una vez terminado el usufructo, el titular de dichos beneficios pasa a ser el nudo propietario.
Expresa por otro lado, que este Servicio mediante Oficio N° 736, de 5 de marzo de 2003, se pronunció sobre una consulta relativa a una donación del usufructo de una serie de acciones en una sociedad anónima efectuada por un hijo a favor de sus padres, señalando en dicho Oficio que los dividendos que devengue el ejercicio del usufructo pertenecen a cada usufructuario, y constituyen frutos civiles de conformidad a lo establecido en el artículo 647 del Código Civil, los cuales se encuentran afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, y en cuya virtud cada uno de ellos deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que correspondan, respecto de su cuota, de acuerdo con las normas de la ley del ramo.

Indica a continuación, que aún cuando no hubo en el Oficio N° 736, un pronunciamiento acerca de la procedencia de la utilización por parte del usufructuario del crédito por el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, contemplado en los artículos 56 y 63 de este último cuerpo legal, le parece obvio que, siendo el usufructuario quien tendrá derecho, mientras dure el usufructo, a percibir los dividendos originados en las acciones de la sociedad anónima, es precisamente el usufructuario el titular del crédito por el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta contemplado en los artículos 56 y 63.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 23 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, dispone lo siguiente: “La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio sobre las acciones de una sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas.

El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones establecidas en la ley común.

En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán en el Registro de Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario deberán actuar de consuno frente a la sociedad.

En caso de que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad.”

Asimismo, ha de tenerse presente que el artículo 764 del Código Civil señala que: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.”

Por otra parte, debe considerarse que el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
(...)
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.”

Por último, cabe señalar que un crédito similar se confiere por el artículo 63 de la ley citada, a los contribuyentes del impuesto adicional, por el monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60 inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.

3.- De conformidad a la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la acción, además de ser la parte alícuota en que se divide el capital social, confiere a su titular un conjunto de derechos institucionales y patrimoniales, incluyéndose entre estos últimos el derecho a los dividendos.

El derecho a los dividendos, es decir, a la participación en las utilidades de la sociedad, puede ser objeto de un usufructo que el titular de la acción constituya en favor de un tercero, acto que la misma ley de sociedades anónimas reglamenta en el artículo 23, citado.

De esta manera, constituido un usufructo en los términos señalados, el derecho del usufructuario consiste en la participación en las utilidades de la sociedad y por ende, en definitiva las rentas que el usufructuario percibe son las utilidades de la empresa las que no se desnaturalizan por el hecho de que no sean percibidas por el accionista.

Siendo así, efectivamente, a juicio de este Servicio, resulta aplicable el citado artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto otorga al contribuyente afecto al Impuesto Global Complementario, un crédito contra el impuesto final resultante, equivalente a la cantidad que resulta de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. Del mismo modo, es procedente en el caso planteado, la aplicación del artículo 63 de la ley citada, al contribuyente del impuesto adicional, que sea usufructuario del derecho a los dividendos.

4.- En consecuencia, en respuesta a lo consultado, esta Dirección Nacional informa a Ud. que el usufructuario del derecho a los dividendos que otorga la acción de una sociedad anónima, en tanto contribuyente del impuesto Global Complementario o Adicional, tendrá derecho, durante el tiempo que dure el usufructo, al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto de primera categoría con que se graven los dividendos correspondientes.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 4.888, de 19.12.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos