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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°7 – LEY N° 18.985 – LEY N° 19.885, DE 2003, ART. 10° – CIRCULARES N°’S 55, DE 2003 Y 39, DE 2005 – OFICIO N° 1.226, DE 1996. (ORD. N° 4.907, DE 20.12.2006)

FACTIBILIDAD DE CORPORACIÓN DE DESARROLLO EMPRESARIAL DE CAPTAR RECURSOS A TRAVÉS DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 31° N°7, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y ARTÍCULO 1° Y SIGUIENTES DE LA LEY N° 19.885, SOBRE DONACIONES CON FINES SOCIALES Y PÚBLICOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita a este Servicio se le informe sobre la forma de operar y como pueden utilizar la Ley Valdés, en relación a las donaciones.

Al efecto señala, que son una organización sin fines de lucro, y su personalidad jurídica es “XXXXX”, nombre de fantasía, XXXXX, además, de ser un Organismo Técnico de Capacitación en proceso de certificación en calidad del Sence.

Agrega que XXXXX tiene más de 17 años de existencia, realizando proyectos sociales en todas las áreas, postulando a fondos concursables nacionales y extranjeros, y en los últimos tiempos se han avocado sobre todo al tema de la educación, como así también a la capacitación en empresas públicas y privadas, y es por estos últimos que extiende la consulta, ya que tienen varios clientes que están interesados en financiarles proyectos dirigidos a fortalecer la educación, a través de capacitación a profesores, trabajando con padres y apoderados y con jóvenes de todos los sectores, en especial, los en riesgo social e inversión en infraestructura educacional, en las áreas sanitarias y recreativa.

Expresa más adelante, que cree firmemente que las instituciones como XXXXX son fundamentales para apoyar la gestión educacional aprovechando los recursos que se pueden obtener a través de las donaciones que efectúen las empresas privadas.

Por lo anterior, solicita se le oriente como pueden acceder sus clientes a los beneficios que otorga la ley, ya que los proyectos que tienen están dirigidos básicamente a escuelas rurales que tienen grandes necesidades y son comunas con altos índices de pobreza, embarazos adolescentes, drogadicción, entre otros.

2.- En primer lugar, se hace presente que en la actualidad existen varios textos legales que establecen beneficios tributarios para los donantes y donatarios, entre los cuales pueden citarse los siguientes: Artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta; artículo 46 del D.L. N° 3.063, de 1979, artículo 8 de la Ley N° 18.985, de 1990, artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987, artículo 3° de la Ley N° 19.247, de 1993; artículo 62 y siguientes de la Ley N° 19.712, de 2001 y artículo 1° de la Ley N° 19.885, de 2003.

3.- Ahora bien, analizados los antecedentes aportados, cabe precisar que no se acompañaron los estatutos de la Corporación, desconociéndose su objeto específico el que debe constar en su objeto social, limitándose sólo a señalar que es una organización sin fines de lucro, calificada jurídicamente como corporación, hecho que permite presumir que ha sido constituida conforme a las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

4.- Aclarado lo anterior, es preciso tener en cuenta que la citada entidad está interesada en captar recursos a través de donaciones con beneficios tributarios en dos áreas: a) Educacional, a través de la capacitación de profesores, trabajando con padres y apoderados con jóvenes de todos los sectores en especial los en riesgo social; y b) Inversión en infraestructura educacional en el área sanitaria y educativa.

5.- En cuanto a la utilización de la Ley N° 18.985 (Ley Valdés), sobre Donaciones con Fines Culturales, que invoca la ocurrente para sus propósitos, si bien dicho texto legal califica como donatarios hábiles a las Corporaciones y Fundaciones, el objeto social de tales entidades, debe ser la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, el cual claramente no coincide con los fines de la entidad que representa la recurrente, por lo que debe descartarse dicha normativa como una vía válida para captar recursos con beneficios tributarios para sus donantes. Las instrucciones pertinentes respecto de la forma de operar de los beneficios tributarios de la ley antes mencionada, este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 24, de 1993 y 57, de 2001, instructivos que se encuentran publicados en el sitio Web de Internet, cuya dirección es www.sii.cl.

6.- Ahora bien, analizada la legislación que consagra beneficios tributarios sobre donaciones, se advierte que la Ley N° 19.885, del año 2003, permite a las Corporaciones y Fundaciones, obtener donaciones dirigidas a financiar sus proyectos o programas, por lo que la peticionaria podría recurrir a dicha normativa para captar recursos en el área educativa, en la medida que cumpla con todos los requisitos legales al efecto. Se hace presente que para acogerse a las normas de la Ley N° 19.885, las corporaciones o fundaciones deberán estar constituídas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o discapacitadas, debiendo los mismos consistir en alguna de las prestaciones que establece la ley. Por otra parte, se requiere además que tanto la institución respectiva como el programa que pretende llevar a cabo, se encuentren incorporados en el Registro que lleva el Ministerio de Planificación y Cooperación de las instituciones calificadas como potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados, de acuerdo con lo que preceptúa la Ley N° 19.885 y su Reglamento, cuyas instrucciones impartió este Servicio a través de las Circulares N° 55, de 2003 y N° 39, de 2005, ambas publicadas en su sitio web (www.sii.cl).

7.- Otra norma legal que podría servir a los propósitos educacionales de la Corporación peticionaria es la contenida en el N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, la cual señala que las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o públicos, podrán ser rebajadas por los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva, como gasto del impuesto de dicha categoría que les afecta, en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6/00 de su capital propio tributario determinado al término del ejercicio correspondiente, las cuales, además, están liberadas del trámite de la insinuación, y quedan exentas de toda clase de impuestos respecto de los donatarios.

En relación con lo dispuesto por dicha norma, este Servicio ha establecido mediante el Oficio N° 1226, de 17.04.1996, cuya fotocopia se adjunta para su conocimiento, que quedan comprendidas en dicha norma, las acciones para captar recursos para terapias laborales impartidas por la XXXXX de San Joaquín que representa la recurrente, la cual tenía por objeto propender al desarrollo de la población en general y la realización de programas de acción social en beneficio de los sectores de mayor necesidad de la comunidad, efectuando para ello labores de prestación de servicios y de asistencia tales como capacitación, asistencia técnica, financiera, tributaria, económica y legal, promoviendo asimismo, el mejoramiento socio económico de sectores de menores recursos, incentivando la incorporación de empresas familiares al sistema económico formal.

Lo anterior, por cuanto su objeto quedaba comprendido dentro del término "instrucción técnica" a que se refiere el N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta comentado anteriormente, por cuanto el vocablo instrucción de acuerdo a la definición proporcionada por el Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción, es "enseñar, doctrinar", actividad que coincidía con la realizada por dicha entidad.

De este modo, se concluye que las donaciones, en especies u otros valores, que las empresas de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva en dicha Categoría, efectúen a la Corporación recurrente, pueden deducirse como gasto en el ejercicio en que se realicen, hasta los montos máximos que establece la norma legal que regula su tratamiento tributario indicado anteriormente.

8.- Respecto a la inversión en infraestructura educacional, en las áreas sanitarias y recreativas, se informa que no existen leyes que establezcan beneficios para los donantes, considerando que la donataria no adopta la estructura de un establecimiento educacional, teniendo presente además que los beneficios tributarios son de derecho estricto, sin que corresponda extenderlos a casos no expresamente previstos por el legislador.

9.- Finalmente, se señala que en el evento que la citada Corporación pueda acogerse a los beneficios tributarios por donaciones de aquellas indicadas en los números anteriores, las empresas donantes, independientemente de los límites que establecen dichos textos legales, deberán tener presente que el beneficio tributario que en definitiva utilicen no podrá exceder del 4,5% de su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885, de 2003.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 4.907, de 20.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos