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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18° TER, ART. 17°, N°8, LETRA A) – DECRETO LEY N° 1.328, ART. 13°, N°1 – CIRCULAR N° 7, DE 2002. (ORD. N° 4.966, DE 27.12.2006)

BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18° TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A TRAVÉS DE CIRCULAR N° 7, DE 2002 – IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO, EN EL CASO DE FUSIÓN DE SOCIEDADES, POR CUANTO LA MODALIDAD A TRAVÉS DE LA CUAL, LA SOCIEDAD ABSORBENTE SE HACE DUEÑA DE LAS ACCIONES, NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE AQUELLAS CONTEMPLADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario aplicable en relación con la operación que expone en su escrito:

a) Antecedentes

Su representada, Inversiones XXXX Ltda., sociedad del giro de inversiones, tiene dentro de su activo, acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil.

Dichas acciones se incorporaron a Inversiones XXXX Ltda. como producto de la fusión en que ésta absorbió a la sociedad YYYY Ltda.

A su vez, YYYY Ltda. adquirió dichas acciones como consecuencia de la absorción en un proceso de fusión con TTTT Ltda. y esta última las adquirió por compra en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de un aumento de capital.

b) Legislación Aplicable

Tal como se indica en la letra anterior, las acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, adquiridas en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de un aumento de capital, se encuentran actualmente en el activo de la sociedad Inversiones XXXX Ltda., por efecto de las fusiones por incorporación antes mencionadas.

A su juicio, dichas fusiones constituyen una forma de transferencia de los activos y pasivos que poseía la sociedad absorbida a la sociedad fusionada, dentro de los cuales se encontraban las acciones que poseía la sociedad absorbida, determinando una nueva adquisición de estas acciones.

Siguiendo con lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, señala que: La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.
Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.

A consecuencia de lo anterior, la forma de adquisición de las acciones que, originalmente proviene de una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de un aumento de capital, acogidas al tratamiento tributario del artículo 18 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, por efecto de las fusiones por incorporación antes mencionadas, determinará para sus titulares que pierdan el beneficio al que se habían acogido, ya que su nueva forma de adquisición la constituirá las transferencias de activos que se produjeron en las fusiones que se ha hecho referencia, convirtiéndose en acciones afectas a tributación general.

c) Consultas

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita lo siguiente:

c.1 Confirmar el criterio antes descrito, en cuanto a que las acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, adquiridas en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de un aumento de capital, que posee la sociedad Inversiones XXXX Ltda., provenientes de las fusiones por incorporación señaladas precedentemente, como consecuencia de su adquisición por fusión, pierden el beneficio tributario que antes poseían y por ende se encuentran afectas a la tributación general establecida en el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c.2. Confirmar que, en caso que se produzcan pérdidas provenientes de la venta de estas acciones, que por efecto de haberse adquirido por fusión y haber perdido el beneficio tributario del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, dichas pérdidas constituye gasto del ejercicio, pudiendo rebajarse de la renta bruta de la sociedad Inversiones XXXX Ltda.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que las normas establecidas en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, contemplan la posibilidad de aplicar sus disposiciones sólo a las acciones que hayan sido adquiridas en los términos que indica la primera parte del inciso primero de dicho artículo, normas que este Servicio, precisó mediante las instrucciones impartidas sobre la materia contenidas en la Circular N° 7, del 2002, publicada en Internet (www.sii.cl).

En efecto, mediante dicho instructivo, este Servicio expresó que las acciones que pueden ampararse en las normas del artículo 18 ter, son aquellas que se hubieren adquirido bajo cualquiera de las siguientes formas:

a) En una bolsa de valores del país;

b) En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045;

c) En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad anónima;

d) En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad, y

e) En un canje de bonos convertibles en acciones.

También en dicho instructivo se precisó que para que proceda el tratamiento tributario que establece la norma en análisis, deben cumplirse los dos siguientes requisitos a la fecha de la enajenación de las acciones:

a) Que su enajenación se produzca en una bolsa de valores del país o del extranjero, en este último caso, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o bien en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045; y

b) Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia bursátil, entendiéndose dicha presencia en los términos establecidos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley N° 1.328, de 1976.

3.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 99° de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorpora la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye. Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

4.- Ahora bien, este Servicio a través de algunos pronunciamientos emitidos sobre los efectos tributarios que produce la fusión, ha señalado que dicha figura jurídica conlleva un cambio de titular de los bienes que pertenecían a la sociedad absorbida, los que se integran y confunden en el patrimonio de la sociedad subsistente. Por tanto, al constituir esta figura jurídica una forma de adquisición o hacerse dueña de los bienes de la sociedad que se absorbe, se concluye que las acciones que recibe la sociedad absorbente de la sociedad absorbida no pueden continuar acogidas al beneficio tributario del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, atendido a que la modalidad mediante la cual la citada sociedad absorbente se hace dueña de las mencionadas acciones, no se comprende dentro de aquellas alternativas de adquisición que señala el referido artículo 18 ter, por lo que en la especie sólo cabe confirmar el criterio que expone el recurrente en su escrito.

5.- En cuanto al segundo criterio que se requiere confirmar, se informa que al no quedar afecta la enajenación de acciones a las normas del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, tal operación se rige por las disposiciones del artículo 17 N° 8 letra a) e incisos 2°, 3° y 4° de dicho numerando, pudiendo quedar afecta la referida operación al Impuesto Unico de Primera Categoría o al régimen general que establece la ley del ramo (Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional).

En el evento que de la enajenación de las acciones se obtenga una pérdida tributaria, ésta podrá deducirse como gasto de acuerdo al régimen tributario que haya afectado a la mencionada operación de acciones, esto es, de los ingresos afectos al Impuesto Unico de Primera Categoría o de los ingresos afectos al régimen general de tributación, siendo improcedente rebajar dicha pérdida de los ingresos afectos al régimen general de imposición cuando la operación de acciones haya sido calificada como afecta al Impuesto Unico de Primera Categoría, o viceversa.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 4.966, de 27.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos