Home | Ventas y Servicios - 2006

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8° - LEY N° 19.496, DE 1997, ART. 20° Y 21° – OFICIO N° 4.823, DE 1976. (ORD. N°2.919, DE 09.06.2006)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y EMISIÓN DE DOCUMENTOS RESPECTO A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN CASO DE REEMPLAZO DE BIENES DEFECTUOSOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento con relación al tratamiento tributario y emisión de documentos frente a la Ley del IVA en caso de reemplazo de bienes por concepto de garantía ofrecida por el vendedor.

Señala que una sociedad importa equipos electrónicos para su venta. Dado lo anterior debe asumir la responsabilidad de la garantía ofrecida en las respectivas pólizas, todo conforme al artículo 21° de la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. En este sentido indica que la sociedad asume la obligación, o se reserva el derecho en ciertos casos, a reponer el bien defectuoso, previa restitución de éste, por uno nuevo de iguales o similares características, todo sin costo alguno para el consumidor final que ha adquirido el producto.

Con respecto a este procedimiento solicita se confirmen los siguientes criterios:

a) La reposición a título gratuito, que la sociedad hace en cumplimiento de la garantía ofrecida respecto de los bienes que presentan deficiencias, previa su restitución, por otro bien de iguales o similares características, no se encuentra afecta a IVA.

b) Considerando lo anterior, la operación señalada sólo debiera implicar la emisión, por parte de la sociedad, de una guía de despacho, la cual señale expresamente que se trata de una operación que no importa venta, o en su defecto, la emisión de una boleta o factura a valor cero, con la leyenda “sin cargo”.

2.- Sobre el particular, el artículo 8° del D.L. 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. Por su parte el artículo 2° N° 1 del citado cuerpo legal define venta como “Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

3.- De conformidad con los antecedentes aportados y a lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley 19.496, de 1997, sobre protección de los derechos de los consumidores, la entrega que el vendedor hace a su comprador de productos nuevos en reemplazo de productos que, encontrándose dentro del período de garantía establecido por las partes o la ley, presentaron deficiencias en su fabricación, constituye una operación de carácter gratuita para el comprador, es decir, respecto de la cual no debe efectuar desembolso alguno en razón del deber de garantía.

Por lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por esta Dirección Nacional a través del Oficio 4823, de 24 de agosto de 1976, en la medida que el vendedor efectúe el mero reemplazo de bienes corporales muebles por él vendidos a su comprador en cumplimiento del deber de garantía legal o convencional con que se encuentra obligado, respondiendo directamente por la falla del producto, dicha entrega implicaría una simple devolución de mercaderías y no una venta en los términos contemplados por el artículo 2° N° 1 del D.L. 825, de 1974.

Bajo este contexto faltaría uno de los elementos básicos de existencia del hecho gravado “venta”, cual es que la convención a través de la cual se transfiere el dominio de los bienes corporales muebles sea a título oneroso. El reemplazo de los bienes defectuosos efectuado en cumplimiento del deber de garantía en este caso no le reporta ningún beneficio o utilidad al vendedor, por el contrario, implica el cumplimiento de una carga que la ley le impone por su sola condición de vendedor, de modo que aún cuando se le devuelva el bien que presenta fallas, la operación seguiría siendo gratuita, por lo que no se encontraría gravada con Impuesto al Valor Agregado.

4.- Con respecto a su segunda consulta, en atención a que en caso de un mero reemplazo de bienes defectuosos nos encontramos frente a una operación que no reviste los caracteres de hecho gravado, no resulta procedente que se emita una boleta o factura, por lo que dicha entrega deberá ser documentada mediante una guía de despacho, en la cual se indique expresamente que la salida del bien del inventario de la empresa es a causa del cumplimiento del deber de garantía legal o convencional con que se encuentra obligado el vendedor.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2919, de 09.06.2006
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos